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Liberalizacion
en el sector inmobiliario y transportes.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La evolución positiva de la economía
española, en la que han tenido especial
incidencia las medidas liberalizadoras acordadas
por el Gobierno, hace necesario seguir avanzando
en el proceso de liberalización para
mantener el ritmo de crecimiento económico.
Por otra parte, la interdependencia de las
economías, al introducir ciertos elementos
de comportamiento imprevisible que pueden
repercutir desfavorablemente en la evolución
positiva producida hasta ahora en la economía
española, obliga también a adoptar
ciertas medidas que eviten efectos indeseables.
Por ello, esta ley, en el marco de un conjunto
de medidas de naturaleza estructural que con
carácter de urgencia adopta el Gobierno,
a fin de evitar la aparición de desequilibrios
macroeconómicos que amenacen la estabilidad
y el proceso expansivo de nuestra economía,
se centran, sin perder su condición
de medidas integrantes de la política
unitaria del Gobierno, en los sectores de
la competencia del Ministerio de Fomento.
Su objetivo fundamental es incidir de forma
inmediata en el comportamiento de los distintos
agentes económicos para estimular la
competencia, conseguir una mejor asignación
de los recursos y, en definitiva, influir
positivamente sobre el nivel de precios.
Las medidas, por tanto, que se contienen en
esta ley se proyectan sobre una serie de sectores
básicos de la esfera de actuación
del Ministerio de Fomento, como son el sector
inmobiliario y el de los transportes, incluyendo
el suministro de hidrocarburos a los buques
en los puertos para favorecer la competencia
entre las empresas suministradoras.
Por lo que respecta al sector inmobiliario,
las medidas que se adoptan pretenden corregir
las rigideces advertidas en el mercado como
consecuencia del fuerte crecimiento de la
demanda y la incidencia en los productos inmobiliarios
del precio del suelo, condicionada a su vez
por la escasez de suelo urbanizable o urbanizado,
según los casos. En consecuencia, la
reforma que se introduce habrá de incrementar
la oferta del suelo al introducir flexibilidad
en aquellas previsiones normativas en vigor
que pudieran limitarla, trasladando este efecto
positivo al precio final de los bienes inmobiliarios.
En esta dirección se orientan la mayor
objetivización de la clasificación
del suelo no urbanizable y la pretensión
de incrementar la oferta de suelo urbanizable.
Con la misma finalidad se potencia también
el desarrollo de los suelos urbanizables,
a los cuales se dota de una mayor flexibilidad
ampliando las posibilidades de actuación
reconocidas hasta ahora, sin que ello suponga
merma alguna de la capacidad de
actuación y decisión últimas
de las Administraciones públicas competentes
en la materia. Asimismo, para evitar posibles
bloqueos de las iniciativas urbanizadoras
como consecuencia de la inactividad de la
Administración, se establece la aplicación
del silencio positivo.
Finalmente, y con el fin de aclarar los métodos
aplicables en las valoraciones de los suelos
urbanos y urbanizables, evitando interpretaciones
contrarias a los criterios generales de la
ley, se modifican los artículos correspondientes,
explicitando la aplicación en cada
caso de uno u otro método, descartando
de forma expresa los elementos especulativos
y expectativas cuya presencia futura no esté
asegurada y ratificando la deducción
de la totalidad de los gastos de transformación
del suelo que contempla la propia ley.
Por otra parte, y en lo que concierne también
al referido sector, la ley pretende clarificar
la situación actual del ejercicio de
la actividad de intermediación inmobiliaria
que se encuentra afectada por la falta de
una jurisprudencia unánime que reconozca
que dicha actividad no está reservada
a ningún colectivo singular de profesionales.
En relación con el sector de los transportes,
las medidas que se contienen en la ley están
llamadas a actuar sobre el régimen
concesional de los servicios regulares de
viajeros por carretera, reduciendo los plazos
de las concesiones, a fin de que la evolución
de la economía en general y del sector
en su conjunto repercutan con carácter
inmediato en la prestación del servicio.
Esta reducción de plazos permitirá
una mayor secuencia en la adjudicación
de las concesiones con el consiguiente incremento
de la competencia.
Por otra parte, y en la misma línea
de fomento de la competencia, se suprime,
en el ámbito portuario, cualquier obstáculo
de carácter formal que pueda suponer
una restricción en el suministro de
productos petrolíferos a los buques,
con la positiva repercusión en los
precios que de ello ha de derivarse.
El conjunto de estas medidas tiene su apoyo
constitucional en el artículo 149.1.13.a,
que otorga al Estado competencia exclusiva
sobre las bases y coordinación de la
planificación general de la actividad
económica ; en el artículo 149.1.1.a,
que prevé la competencia estatal para
la regulación de las condiciones básicas
que garanticen la igualdad en el ejercicio
de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales, en relación
con el artículo 33 de la Constitución
; en el artículo 149.1.18.a, sobre
procedimiento administrativo común,
y en la competencia estatal sobre los puertos
de interés general y sobre los transportes
terrestres que transcurran por el territorio
de más de una comunidad autónoma,
a que se refiere el artículo 149.1.20.ª
y 21.ª
Artículo 1. Modificación de
la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen
del suelo y valoraciones.
Uno. El punto 2 del artículo 9 queda
redactado de la siguiente forma:
"Que el planeamiento general considere
necesario preservar por los valores a que
se ha hecho referencia en el párrafo
anterior, por su valor agrícola, forestal,
ganadero o por sus riquezas naturales, así
como aquellos otros que considere inadecuados
para el desarrollo urbano, bien por imperativo
del principio de utilización racional
de los recursos naturales, bien de acuerdo
con criterios objetivos de carácter
territorial o urbanístico establecidos
por la normativa urbanística."
Dos. Se añade un nuevo apartado 2 al
artículo 15, quedando el actual párrafo
único como apartado 1, de manera que
el citado artículo queda redactado
como sigue:
"1. Los propietarios del suelo clasificado
como urbanizable tendrán derecho a
usar, disfrutar y disponer de los terrenos
de su propiedad conforme a su naturaleza rústica.
Además, tendrán derecho a promover
su transformación instando de la Administración
la aprobación del correspondiente planeamiento
de desarrollo, de conformidad con lo que establezca
la legislación urbanística.
2. La transformación del suelo urbanizable
podrá ser también promovida
por las Administraciones públicas sean
o no competentes para la aprobación
del correspondiente planeamiento de desarrollo.
Las Administraciones públicas a que
se refiere el párrafo anterior podrán
promover la transformación de suelo
urbanizable bien por razón de su titularidad
dominical de suelo en el ámbito de
que se trate, bien por razones de competencia
sectorial."
Tres. El artículo 16 queda redactado
de la siguiente forma:
"1. El derecho a promover la transformación
del suelo urbanizable, mediante la presentación
del planeamiento que corresponda o, en su
caso, de la previa propuesta de delimitación
del correspondiente ámbito para su
tramitación y aprobación, se
ejercerá de conformidad con lo establecido
por la legislación urbanística.
2. A tales efectos, las comunidades autónomas,
a través de su legislación urbanística,
regularán la tramitación, determinaciones
y contenido de la documentación necesaria
para proceder a esa transformación.
Asimismo, esta legislación regulará
los efectos derivados del derecho de consulta
a las Administraciones competentes sobre los
criterios y previsiones de la ordenación
urbanística, de los planes y proyectos
sectoriales, y de las obras que habrán
de realizar a su costa para asegurar la conexión
con los sistemas generales exteriores a la
actuación de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 18 de
esta ley. Dicha legislación fijará,
igualmente, los plazos de contestación
a la referida consulta.
3. En todo caso, los instrumentos de planeamiento
urbanístico de desarrollo que sean
elaborados por las Administraciones públicas
a las que
no competa su aprobación, o por los
particulares, quedarán aprobados definitivamente
por el transcurso del plazo de seis meses,
o del que, en su caso, se establezca como
máximo por la legislación autonómica
para su aprobación definitiva, contados
desde su presentación ante el órgano
competente para su aprobación definitiva,
siempre que hubiera efectuado el trámite
de información pública, solicitado
los informes que sean preceptivos, de conformidad
con la legislación aplicable, y transcurrido
el plazo para emitirlos.
Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio
de lo establecido por la legislación
urbanística de las comunidades autónomas
en cuanto a asignación de competencias,
subrogación en su ejercicio y plazos
y cómputo del silencio administrativo."
Cuatro. El artículo 27 queda redactado
de la siguiente forma:
"1. El valor del suelo urbanizable incluido
en ámbitos delimitados para los que
el planeamiento haya establecido las condiciones
para su desarrollo se obtendrá por
aplicación al aprovechamiento que le
corresponda del valor básico de repercusión
en polígono, que será el deducido
de las ponencias de valores catastrales. En
el supuesto de que la ponencia establezca
para dicho suelo valores unitarios, el valor
del suelo se obtendrá por aplicación
de éstos a la superficie correspondiente.
De dichos valores se deducirán los
gastos que establece el artículo 30
de esta ley, salvo que ya se hubieran deducido
en su totalidad en la determinación
de los valores de las ponencias.
En los supuestos de inexistencia, pérdida
de vigencia de los valores de las ponencias
catastrales o inaplicabilidad de éstos
por modificación de las condiciones
urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo
de su fijación, el valor del suelo
se determinará de conformidad con el
método residual dinámico definido
en la normativa hipotecaria, considerando
en todo caso los gastos que establece el artículo
30 de esta ley.
En cualquier caso, se descartarán los
elementos especulativos del cálculo
y aquellas expectativas cuya presencia no
esté asegurada.
2. El valor del suelo urbanizable, no incluido
por el planeamiento en los ámbitos
a los que se refiere el apartado anterior
y hasta tanto no se apruebe el planeamiento
de desarrollo que establezca la legislación
urbanística, se determinará
en la forma establecida para el suelo no urbanizable,
sin consideración alguna de su posible
utilización urbanística."
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo
28 y se añade un nuevo apartado 5 con
la siguiente redacción:
"4. En los supuestos de inexistencia,
pérdida de vigencia de los valores
de las ponencias catastrales o inaplicabilidad
de éstos por modificación de
las condiciones urbanísticas tenidas
en cuenta al tiempo de su fijación,
se aplicarán los valores de repercusión
obtenidos por el método residual.
5. En cualquiera de estos supuestos, del
valor obtenido por aplicación de valores
de repercusión se deducirán
los gastos que establece el artículo
30 de esta ley, salvo que ya se hubieran deducido
en su totalidad en la determinación
de los valores de las ponencias."
Seis. Se modifican las disposiciones transitorias
primera a tercera y quinta con la siguiente
redacción:
"Disposición transitoria primera.
Normas de aplicación inmediata.
1.ª Sobre el régimen urbanístico
del suelo. Las disposiciones de esta ley contenidas
en el artículo 1, apartado dos, y tres,
número 1, serán de aplicación
desde la entrada en vigor de la misma a la
ejecución de los planes y normas vigentes
en dicho momento, sin perjuicio de las especialidades
sobre gestión y uso del suelo de la
legislación urbanística.
2.ª Sobre las normas de procedimiento.
Las normas de procedimiento contenidas en
el artículo 1, apartado tres, número
3, de esta ley serán de aplicación
a los instrumentos de planeamiento en él
referidos que se presenten ante el órgano
administrativo competente a partir de la entrada
en vigor de la misma.
Disposición transitoria segunda. Planeamiento
general vigente.
La adaptación del planeamiento general
vigente a la entrada en vigor de esta ley
a sus determinaciones se efectuará
de conformidad con el régimen transitorio
establecido en la legislación urbanística
autonómica.
En ausencia de éste, el planeamiento
general vigente adaptará su clasificación
de suelo a lo dispuesto en esta ley cuando
se proceda a su revisión, o a la tramitación
de modificaciones que afecten a la clasificación
del suelo no urbanizable.
Disposición transitoria tercera. Planeamiento
general en tramitación.
La adaptación del planeamiento general
en tramitación a la entrada en vigor
de esta ley a sus determinaciones se efectuará
de conformidad con el régimen transitorio
establecido en la legislación urbanística
autonómica.
En ausencia de éste, el planeamiento
general en tramitación, con independencia
de la fase en que se encuentre, adaptará
su clasificación de suelo a la misma.
Disposición transitoria quinta. Valoraciones.
En los expedientes expropiatorios, serán
aplicables las disposiciones sobre valoración
contenidas en esta ley, siempre que no se
haya alcanzado la fijación definitiva
del justiprecio en vía administrativa."
Artículo 2. Modificación de
la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres.
El apartado 3 del artículo 72 queda
redactado de la manera siguiente:
"3. La duración de las concesiones
se establecerá en el título
concesional, de acuerdo con las características
y necesidades del servicio y atendiendo a
los plazos de amortización de vehículos
e instalaciones. Dicha duración no
podrá ser inferior a seis años
ni superior a 15.
Cuando finalice el plazo concesional sin
que haya concluido el procedimiento tendente
a determinar la subsiguiente prestación
del servicio, el concesionario prolongará
su gestión hasta la finalización
de dicho procedimiento, sin que en ningún
caso esté obligado a continuar dicha
gestión durante un plazo superior a
12 meses." Artículo 3. Condiciones
para el ejercicio de la actividad de intermediación
inmobiliaria.
Las actividades enumeradas en el artículo
1 del Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre,
por el que se aprueba el Reglamento de los
Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad
Inmobiliaria y de su Junta Central, podrán
ser ejercidas:
a) Por los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria
conforme a los requisitos de cualificación
profesional contenidos en su propia normativa
específica.
b) Por personas físicas o jurídicas
sin necesidad de estar en posesión
de título alguno, ni de pertenencia
a ningún colegio oficial, sin perjuicio
de los requisitos que, por razones de protección
a los consumidores, establezca la normativa
reguladora de esta actividad.
Artículo 4. Modificación de
la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante.
Se añade una disposición adicional
vigesimoprimera con el siguiente contenido:
"Las Autoridades Portuarias, de conformidad
con lo dispuesto en esta ley, adjudicarán
un número mínimo de instalaciones
de avituallamiento de combustibles dentro
del dominio público portuario, en los
términos y de acuerdo con los criterios
que reglamentariamente se determinen ; dichos
criterios tendrán en cuenta, entre
otras circunstancias, la intensidad del tráfico,
el volumen de operaciones comerciales, la
superficie ocupada por cada puerto, su situación
estratégica, la distancia a otros puertos,
las condiciones de seguridad, la incidencia
de las operaciones de avituallamiento de combustibles
en el tráfico de buques y, en general,
las que puedan afectar a la seguridad en el
suministro y al buen desarrollo del tráfico
y de las operaciones portuarias.
En todo caso, las instalaciones de avituallamiento
de combustibles deberán cumplir los
requisitos técnicos exigibles, así
como las condiciones de seguridad para las
personas y las cosas, debiendo el titular
de la concesión obtener las licencias,
permisos y autorizaciones conforme a la legislación
vigente."
En el plazo de seis meses a partir de la entrada
en vigor de la presente ley, el Gobierno desarrollará
reglamentariamente lo establecido en esta
disposición.
Disposición transitoria única.
Las concesiones de líneas regulares
de transporte de viajeros por carretera que,
a la entrada en vigor de esta ley, no hayan
agotado su plazo de vigencia subsistirán
hasta la finalización del plazo inicialmente
concedido y el de las prórrogas que
hubieran sido legalmente otorgadas.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se
opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Facultad
de desarrollo.
Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente
lo dispuesto en esta ley.
Disposición final segunda. Títulos
competenciales.
El artículo 1 se dicta al amparo de
lo dispuesto en el artículo 149.1.1.a,
13.ª y 18.ª de la Constitución.
El artículo 2 se dicta al amparo de
lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª
y 21.ª de la Constitución.
El artículo 3 se dicta al amparo de
lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª
y 18.ª de la Constitución.
El artículo 4 se dicta al amparo del
artículo 149.1.13.ª y 20.ª
de la Constitución.
Disposición final tercera. Entrada
en vigor.
La presente ley entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
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