PREAMBULO
La
adhesión de España a las Comunidades Europeas
implica, entre otros, el compromiso de actualizar
la legislación española en aquellas materias
en las que ha de ser armonizada con la comunitaria.
El
Consejo de las Comunidades Europeas aprobó
con fecha 10 de septiembre de 1984 una directiva
relativa a la armonización de las disposiciones
legislativas, reglamentarias y administrativas
de los países miembros en lo que afecta la
publicidad engañosa.
La
legislación general sobre la materia está
constituida en España por la Ley 61/1964,
de 11 de junio, por la que se aprueba el Estatuto
de la Publicidad, norma cuyo articulado ha
caído en gran parte en desuso, por carecer
de la flexibilidad necesaria para adaptarse
a un campo como el de la publicidad, especialmente
dinámico, y por responder a presupuestos políticos
y administrativos alejados de los de la Constitución.
Las
circunstancias precedentes aconsejan la aprobación
de una nueva Ley general sobre la materia,
que sustituya en su totalidad al anterior
Estatuto y establezca el cauce adecuado para
la formación de jurisprudencia en su aplicación
por los Jueces y Tribunales.
En
tal sentido, el Estado tiene competencia para
regular dicha materia de acuerdo con lo establecido
por el artículo 149, 1, 1.º, 6.º y 8.º de
la Constitución.
La
publicidad, por su propia índole, es una actividad
que atraviesa las fronteras. La Ley no sólo
ha seguido las directrices comunitarias en
la materia, sino que ha procurado también
inspirarse en las diversas soluciones vigentes
en el espacio jurídico intereuropeo.
El
contenido de la Ley se distribuye en cuatro
Títulos. En los Títulos I y II se establecen
las disposiciones generales y las definiciones
o tipos de publicidad ilícita. Se articulan
asimismo las diferentes modalidades de intervención
administrativa en los casos de productos,
bienes, actividades o servicios susceptibles
de generar riesgos para la vida o la seguridad
de las personas.
En
el Título III, constituido por normas de derecho
privado, se establecen aquellas especialidades
de los contratos publicitarios que ha parecido
interesante destacar sobre el fondo común
de la legislación civil y mercantil. Estas
normas se caracterizan por su sobriedad. Se
han recogido, no obstante, las principales
figuras de contratos y de los sujetos de la
actividad publicitaria que la práctica del
sector ha venido consagrando.
En el Título IV se establecen las normas
de carácter procesal que han de regir en materia
de sanción y represión de la publicidad ilícita,
sin perjuicio del control voluntario de la
publicidad que al efecto pueda existir realizado
por organismos de autodisciplina.
En
este sentido se atribuye a la jurisdicción
ordinaria la competencia para dirimir las
controversias derivadas de dicha publicidad
ilícita en los términos de los artículos 3.º
al 8.º. Esta es una de las innovaciones que
introduce esta Ley, decantándose por una opción
distinta a la contemplada en el Estatuto de
la Publicidad de 1964. Este último con la
figura de un órgano administrativo, «El Jurado
Central de Publicidad», competente para entender
de las cuestiones derivadas de la actividad
publicidad. Por razones obvias, entre otras,
las propias constitucionales derivadas de
los dispuesto en el artículo 24.2 en donde
se fija un principio de derecho al juez ordinario,
así como las que se desprenden de la estructura
autonómica del Estado, se ha optado por atribuir
esa competencia a los Tribunales Ordinarios.
De
conformidad con lo establecido en los artículos
4 y siguientes de la Directiva 84/450 de la
CEE sobre publicidad engañosa, se instituye
en este Título un procedimiento sumario encaminado
a obtener el cese de la publicidad ilícita.
El
proceso de cesación se articula con la máxima
celeridad posible, sin merma de las garantías
necesarias para el ejercicio de una actividad
de tanta trascendencia económica y social
como es la publicitaria. La tramitación se
realizará conforme a lo previsto en la Ley
de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de
1981 para los juicios de menor cuantía, con
una serie de modificaciones, inspiradas en
la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora
del Derecho a la Rectificación, y en las directrices
comunitarias, y tendentes a adaptar la práctica
judicial a las peculiaridades del fenómeno
publicitario.
El
Juez, atendidos todos los intereses implicados
y, especialmente, el interés general, podrá
acordar la cesación provisional o la prohibición
de la publicidad ilícita, así como adoptar
una serie de medidas encaminadas a corregir
lo efectos que la misma hubiera podido ocasionar.
Por
último, en la Disposición Transitoria se establece
que las normas que regulan la publicidad de
los productos a que se refiere el artículo
8. conservarán su vigencia hasta tanto no
se proceda a su modificación para adaptarlas
a lo dispuesto en la presente Ley.
La
Disposición Derogatoria prevé la derogación
íntegra del Estatuto de la Publicidad de 1964
y de cuantas normas se opongan a lo establecido
en la nueva Ley.
TITULO I
Disposiciones generales
1.
La publicidad se regirá por lo dispuesto en
esta Ley y en las normas especiales que regulen
determinadas actividades publicitarias.
2.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Publicidad:
Toda forma de comunicación realizada por una
persona física o jurídica, pública o privada,
en el ejercicio de una actividad comercial,
artesanal o profesional, con el fin de promover
de forma directa o indirecta la contratación
de muebles o inmuebles, servicios, derechos
y obligaciones.
Destinatarios:
Las personas a las que se dirija el mensaje
publicitario o a las que éste alcance.
TITULO II
De la publicidad ilícita
3.
Es ilícita:
a)
La publicidad que atente contra la dignidad
de la persona o vulnere los valores y derechos
reconocidos en la Constitución, especialmente
en lo que se refiere a la infancia, la juventud
y la mujer.
b)
La publicidad engañosa.
c)
La publicidad desleal.
d)
La publicidad subliminal.
e)
La que infrinja lo dispuesto en la normativa
que regule la publicidad de determinados productos,
bienes, actividades o servicios.
4.
Es
engañosa la publicidad que de cualquier manera,
incluida su presentación, induce o puede inducir
a errores a sus destinatarios, pudiendo afectar
a su comportamiento económico, o perjudicar
o ser capaz de perjudicar a un competidor.
Es
asimismo engañosa la publicidad que silencie
datos fundamentales de los bienes, actividades
o servicios cuando dicha omisión induzca a
un error de los destinatarios.
5.
Para determinar si una publicidad es engañosa,
se tendrá en cuenta todos sus elementos y
principalmente sus indicaciones concernientes
a:
1.
Las características de los bienes, actividades
o servicios, tales como:
a)
Origen de procedencia geográfica o comercial,
naturaleza, composición, destino, finalidad,
idoneidad, disponibilidad y novedad.
b)
Calidad, cantidad, categoría, especificaciones
y denominación.
c)
Modo y fecha de fabricación, suministro o
presentación.
d)
Resultados que pueden esperarse de su utilización.
e)
Resultados y características esenciales de
los ensayos o controles de los bienes o servicios.
f)
Nocividad o peligrosidad.
2.
Precio completo o presupuesto o modo de fijación
del mismo.
3.
Condiciones jurídicas y económicas de adquisición,
utilización y entrega de los bienes o de la
prestación de los servicios.
4.
Motivo de la oferta.
5.
Naturaleza, cualificaciones y derechos del
anunciante, especialmente en lo relativo a:
a)
Identidad, patrimonio y cualificaciones profesionales.
b)
Derechos de propiedad industrial o intelectual.
c)
Premios o distinciones recibidas.
6.
Servicios postventa.
6.
Es publicidad desleal:
a)
La que por su contenido, forma de presentación
o difusión provoca el descrédito, denigración
o menosprecio directo o indirecto de una persona,
empresa o de sus productos, servicios o actividades.
b)
La que induce a confusión con las empresas,
actividades, productos, nombres, marcas u
otros signos distintivos de los competidores,
así como la que haga uso injustificado de
la denominación, siglas, marcas o distintivas
de otras empresas o instituciones, y, en general,
la que sea contraria a las normas de corrección
y buenos usos mercantiles.
c)
La publicidad comparativa cuando no se apoye
en características esenciales, afines y objetivamente
demostrables de los productos o servicios,
o cuando se contrapongan bienes o servicios
con otros no similares o desconocidos , o
de limitada participación en el mercado.
7.
A los efectos de esta Ley, será publicidad
subliminal la que mediante técnicas de producción
de estímulos de intensidades fronterizas con
los umbrales de los sentidos o análogas, pueda
actuar sobre le público destinatario sin ser
conscientemente percibida.
8.
1. La publicidad de materiales o productos
sanitarios y de aquellos otros sometidos a
reglamentaciones técnicosanitarias, así como
la de los productos, bienes, actividades y
servicios susceptibles de generar riesgos
para la salud o seguridad de las personas
o de su patrimonio, o se trate de publicidad
sobre juegos de suerte, envite o azar, podrá
ser regulada por sus normas especiales o sometida
al régimen de autorización administrativa
previa. Dicho régimen podrá asimismo establecerse
cuando la protección de los valores y los
derechos constitucionalmente reconocidos así
lo requieran.
2.
Los reglamentos que desarrollen lo dispuesto
en el número precedente y aquellos que al
regular un producto o servicio contengan normas
sobre su publicidad especificarán:
a)
La naturaleza y características de los productos,
bienes, actividades y servicios cuya publicidad
sea objeto de regulación.
Estos
reglamentos establecerán la exigencia de que
en la publicidad de estos productos se recojan
los riesgos derivados, en su caso, de la utilización
normal de los mismos.
b)
La forma y condiciones de difusión de los
mensajes publicitarios.
c)
Los requisitos de autorización y, en su caso,
registro de la publicidad, cuando haya sido
sometida al régimen de autorización administrativa
previa.
3.
El otorgamiento de autorizaciones habrá de
respetar los principios de competencia leal,
de modo que no pueda producirse perjuicio
de otros competidores.
La
denegación de solicitudes de autorización
deberá ser motivada.
Una
vez vencido el plazo de contestación que las
normas especiales establezcan para los expedientes
de autorización, se entenderá por otorgado
el mismo por silencio administrativo positivo.
4.
Los productos estupefacientes, psicotrópicos
y medicamentos, destinados al consumo de personas
y animales, solamente podrá ser objeto de
publicidad en los casos, formas y condiciones
establecidos en las normas especiales que
los regulen.
5.
Se prohibe la publicidad de tabacos, y la
de bebidas con graduación alcohólica superior
a 20 grados centesimales, por medio de la
televisión.
Queda
prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas
y de tabacos en aquellos lugares donde está
prohibida su venta o consumo.
La
forma, contenido y condiciones de la publicidad
del tabaco y bebidas alcohólicas serán limitadas
reglamentariamente en orden a la protección
de la salud y seguridad de las personas teniendo
en cuenta los sujetos destinatarios, la no
inducción directa o indirecta a su consumo
indiscriminado y en atención a los ámbitos
educativos, sanitarios y deportivos.
Con
los mismos fines que el párrafo anterior el
Gobierno podrá reglamentariamente, extender
la prohibición prevista en el presente número
a bebidas con graduación alcohólica inferior
a 20 grados centesimales.
6.
El incumplimiento de las normas especiales
que regulen la publicidad de los productos,
bienes, actividades y servicios a que se refieren
los apartados anteriores, tendrá consideración
con la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y en la Ley General
de Sanidad.
En
el procedimiento de elaboración de las disposiciones
de carácter general a que se refiere el apartado
2 de este artículo se dará audiencia a las
asociaciones de agencias, de anunciantes y
de consumidores y usuarios.
TITULO III
De la contratación publicitaria
CAPITULO I
Disposiciones generales
9.
Los contratos publicitarios se regirán por
las normas contenidas en el presente Título,
y en su defecto por las reglas generales del
Derecho Común. Lo dispuesto en el mismo será
de aplicación a todos los contratos publicitarios,
aun cuando versen sobre actividades publicitarias
no comprendidas en el artículo 2.
10.
A los efectos de esta Ley:
Es
anunciante la personal natural o jurídica
en cuyo interés se realiza la publicidad.
Son
agencias de publicidad las personas naturales
o jurídicas que se dediquen profesionalmente
y de manera organizada a crear, preparar,
programar o ejecutar publicidad por cuenta
de un anunciante.
Tendrán
la consideración de medios de publicidad de
las personas naturales o jurídicas, públicas
o privadas, que, de manera habitual y organizada,
se dediquen a la difusión de publicidad a
través de los soportes o medios de comunicación
social cuya titularidad ostenten.
11.
Los medios de difusión deslindarán perceptiblemente
las afirmaciones efectuadas dentro de su función
informativa de las que hagan como simples
vehículos de publicidad. Los anunciantes deberán
asimismo desvelar inequívocamente el carácter
publicitario de sus anuncios.
12.
El anunciante tiene derecho a controlar la
ejecución de la campaña de publicidad.
Para
garantizar este derecho, las organizaciones
sin fines lucrativos constituidas legalmente
en forma tripartita por anunciantes, agencias
de publicidad y medios de difusión podrán
comprobar la difusión de medios publicitarios
y, en especial, las cifras de tirada y venta
de publicaciones periódicas.
Esta
comprobación se hará en régimen voluntario.
13.
En los contratos publicitarios no podrán incluirse
cláusulas de exoneración, imputación o limitación
de la responsabilidad frente a terceros en
que puede incurrir las partes como consecuencia
de la publicidad.
14.
Se tendrá por no puesta cualquier cláusula
por la que, directa o indirectamente, se garantice
el rendimiento económico o los resultados
comerciales de la publicidad, o se prevea
la exigencia de responsabilidad por esta causa.
CAPITULO II
De los contratos publicitarios
Sección primera
Contrato de publicidad
15.
Contrato de publicidad es aquél por el que
un anunciante encarga a una agencia de publicidad,
mediante una contraprestación, la ejecución
de publicidad y la creación, preparación o
programación de la misma.
Cuando
la agencia realice creaciones publicitarias,
se aplicarán también las normas del contrato
de creación publicitaria.
16.
El anunciante deberá abstenerse de utilizar
para fines distintos de los pactados cualquier
idea, información o material publicitario
suministrado por la agencia. La misma obligación
tendrá la agencia respecto de la información
o material publicitario que el anunciante
le haya facilitado a efectos del contrato.
17.
Si la publicidad no se ajustase en sus elementos
esenciales a los términos del contrato o a
las instrucciones expresas del anunciante,
éste podrá exigir una rebaja de la contraprestación
o la repetición total o parcial de la publicidad
en los términos pactados, y en la indemnización,
en uno y otro caso, de los perjuicios que
se le hubieren irrogado.
18.
Si la agencia injustificadamente no realiza
la prestación comprometida o lo hace fuera
del término establecido, el anunciante podrá
resolver el contrato y exigir la devolución
de lo pagado, así como la indemnización de
daños y perjuicios.
Asimismo,
si el anunciante resolviere o incumpliere
injustificadamente y unilateralmente el contrato
con la agencia sin que concurran causas de
fuerza mayor o lo cumpliere sólo de forma
parcial o defectuosa, la agencia podrá exigir
la indemnización por daños y perjuicios a
que hubiere lugar.
La
extinción del contrato no afectará a los derechos
de la agencia por la publicidad realizada
antes del cumplimiento.
Sección segunda
Contrato de difusión publicitaria
19.
Contrato de difusión publicitaria es aquél
por el que, a cambio de una contraprestación
fijada en tarifas preestablecidas, un medio
se obliga en favor de un anunciante o agencia
a permitir la utilización publicitaria de
unidades de espacio o de tiempo disponibles
y a desarrollar la actividad técnica necesaria
para lograr el resultado publicitario.
20.
Si el medio, por causas imputables al mismo,
cumpliere una orden con alteración, defecto
o menoscabo de algunos de sus elementos esenciales,
vendrá obligado a ejecutar de nuevo la publicidad
en los términos pactados. Si la repetición
no fuere posible, el anunciante o la agencia
podrán exigir la reducción del precio y la
indemnización de los perjuicios causados.
21.
Salvo caso de fuerza mayor, cuando el medio
no difunda la publicidad, el anunciante o
la agencia podrán optar entre exigir una difusión
posterior en las mismas condiciones pactadas
o denunciar el contrato con devolución de
lo pagado por la publicidad no difundida.
En ambos casos, el medio deberá indemnizar
los daños y perjuicios ocasionados.
Si
la falta de difusión fuera imputable al anunciante
o a la agencia, el responsable vendrá obligado
a indemnizar al medio y a satisfacerle íntegramente
el precio, salvo que el medio haya ocupado
total o parcialmente con otra publicidad las
unidades de tiempo o espacio contratadas.
Sección tercera
Contrato de creación publicitaria
22.
Contrato de creación publicitaria es aquél
por el que, a cambio de una contraprestación,
una persona física o jurídica se obliga en
favor de un anunciante o agencia a idear y
elaborar un proyecto de campaña publicitaria,
una parte de la misma o cualquier otro elemento
publicitario.
23.
Las creaciones publicitarias podrán
gozar de los derechos de propiedad industrial
o intelectual cuando reúnan los requisitos
exigidos por las disposiciones vigentes.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
los derechos de explotación de las creaciones
publicitarias se presumirán, salvo pacto en
contrario, cedidos en exclusiva al anunciante
o agencia, en virtud del contrato de creación
publicitaria y para fines previstos en el
mismo.
Sección cuarta
Contrato de patrocinio
24.
El
contrato de patrocinio publicitario es aquél
por el que el patrocinado, a cambio de una
ayuda económica para la realización de su
actividad deportiva, benéfica, cultural, científica
o de otra índole, se compromete a colaborar
en la publicidad del patrocinador.
El
contrato de patrocinio publicitario se regirá
por las normas del contrato de difusión publicitaria
en cuanto le sean aplicables.
TITULO IV
De la acción de cesación y rectificación y de los procedimientos
25.
1. Los órganos administrativos competentes,
las asociaciones de consumidores y usuarios,
las personas naturales o jurídicas que resulten
afectadas y, en general, quienes tengan un
derecho subjetivo o un interés legítimo podrán
solicitar del anunciante la cesación o, en
su caso, la rectificación de la publicidad
ilícita.
2.
La solicitud de cesación o rectificación se
hará por escrito en forma que permita tener
constancia fehaciente de su fecha, de su recepción
y de su contenido.
26.
1. La cesación podrá ser solicitada desde
el comienzo hasta el fin de la actividad publicitaria.
2.
Dentro de los tres días siguientes a la recepción
de la solicitud, el anunciante comunicara
al requirente en forma fehaciente su voluntad
de cesar en la actividad publicitaria y procederá
efectivamente a dicha cesación.
3.
En los casos de silencio o negativa, o cuando
no hubiera tenido lugar la cesación, el requirente,
previa justificación de haber efectuado la
solicitud de cesación, podrá ejercitar las
acciones y derechos a que se refieren los
artículos 28 y siguientes.
27.
1. La rectificación podrá solicitarse desde
el inicio de la actividad publicitaria hasta
siete días después de finalizada la misma.
2.
El anunciante deberá, dentro de los tres días
siguientes a la recepción del escrito solicitando
la rectificación, notificar fehacientemente
al remitente del mismo su disposición a proceder
a la rectificación y en los términos de ésta
o, en caso contrario, su negativa a rectificar.
3.
Si la respuesta fuese positiva y el requirente
aceptase los términos de la propuesta, el
anunciante deberá proceder a la rectificación
dentro de los siete días siguientes a la aceptación
de la misma.
4.
Si la respuesta denegase la rectificación,
o no se produjese dentro del plazo previsto
en el párrafo 2 por la parte requerida, o,
aun habiéndola aceptado, la rectificación
no tuviese lugar en los términos acordados
en los plazos previstos en esta Ley, el requirente
podrá demandar al requerido ante el Juez,
justificando el haber efectuado la solicitud
de rectificación, conforme a lo dispuesto
en la presente Ley.
28.
Las controversias derivadas de la publicidad
ilícita en los términos de los artículos 3
a 8 serán dirimidas por los órganos de la
jurisdicción ordinaria.
29.
y 30. Derogadas por la Ley 1/2000 de
Enjuiciamiento Civil
31.
La sentencia estimatoria de la demanda deberá
contener alguno o algunos de los siguientes
pronunciamientos:
a)
Conceder al anunciante un plazo para que suprima
los elementos ilícitos de la publicidad.
b)
Ordenar la cesación o prohibición definitiva
de la publicidad ilícita.
c)
Ordenar la publicación total o parcial de
la sentencia en la forma que estime adecuada
y a costa del anunciante.
d)
Exigir la difusión de publicidad correctora
cuando la gravedad del caso así lo requiera
y siempre que pueda contribuir a la reparación
de los efectos de la publicidad ilícita, determinando
el contenido de aquélla y las modalidades
y plazo de difusión.
32.
Lo dispuesto en los artículos precedentes
será compatible con el ejercicio de las acciones
civiles, penales, administrativas o de otro
orden que correspondan y con la persecución
y sanción como fraude de la publicidad engañosa
por los órganos administrativos competentes
en materia de protección y defensa de los
consumidores y usuarios.
33.
Derogada por la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento
Civil.
DISPOSICION TRANSITORIA:
Las
normas que regulan la publicidad de los productos
a que se refiere el art. 8 conservarán su
vigencia hasta tanto no se proceda a su modificación
para adaptarlas a lo dispuesto en la presente
Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA:
Queda derogada la Ley 61/1964, de 11 de junio, por la
que se aprueba el Estatuto de la Publicidad,
y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido
en la presente Ley.
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