EXPOSICION
DE MOTIVOS
Esta Ley tiene por objeto la incorporación
al Derecho español de la Directiva
1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 25 de mayo de 1999, sobre determinados
aspectos de la venta y garantía de
los bienes de consumo.
La Directiva establece un conjunto de medidas
tendentes a garantizar un nivel mínimo
uniforme de protección de los consumidores
en el marco del mercado interior en todos
y cada uno de los Estados miembros. Para ello
introduce el principio de conformidad de los
bienes con el contrato, aplicable a los supuestos
de contratos de compraventa de bienes de consumo
celebrados entre el vendedor y el consumidor.
Las disposiciones de la Directiva poseen carácter
imperativo de modo que no cabe pactar cláusulas
que excluyan o limiten los derechos conferidos
al consumidor. En consecuencia, esta Ley otorga
este carácter imperativo a todos los
derechos reconocidos en la misma.
La Ley, de acuerdo con la Directiva de la
que trae causa, contiene dos aspectos esenciales
que se refieren, por una parte, al marco legal
de la garantía en relación con
los derechos reconocidos por la propia Ley
para garantizar la conformidad de los bienes
con el contrato de compraventa; y, por otra,
articular la garantía comercial que,
adicionalmente, pueda ofrecerse al consumidor.
El marco legal de garantía tiene por
objeto facilitar al consumidor distintas opciones
para exigir el saneamiento cuando el bien
adquirido no sea conforme con el contrato,
dándole la opción de exigir
la reparación por la sustitución
del bien, salvo que ésta resulte imposible
o desproporcionada. Cuando la reparación
o la sustitución no fueran posibles
o resulten infructuosas, el consumidor podrá
exigir la rebaja del precio o la resolución
del contrato. Se reconoce un plazo de dos
años, a partir del momento de compra
para que el consumidor pueda hacer efectivos
estos derechos (en el caso de bienes de segunda
mano se podrá pactar un plazo menor
no inferior a un año) y un plazo de
tres años, también contado a
partir del momento de la compra, para que
pueda ejercitar, en su caso, las acciones
legales oportunas.
Por lo que se refiere a la garantía
comercial ofrecida por el vendedor o por el
productor del bien debe poner al consumidor
en una posición más ventajosa
en relación con los derechos ya concedidos
a los consumidores por esta Ley. Toda garantía
comercial debe figurar en un documento escrito
en el que se establezcan, de manera clara,
los elementos esenciales necesarios para su
aplicación. La publicidad relativa
a la garantía se considera que forma
parte integrante de las condiciones de ésta.
La Directiva se añade a la lista que
figura en el anexo de la Directiva 98/27/CE,
relativa a las acciones de cesación
en materia de protección de los intereses
de los consumidores, por lo que ha sido necesario
incluir un artículo para introducir
la acción de cesación contra
las conductas contrarias a lo prevenido en
esta Ley.
La norma de transposición tiene rango
de Ley, dado que la misma incide tanto en
el régimen de los vicios de la compraventa,
regulados en los artículos 1.484 y
siguientes del Código Civil, como en
la regulación de la garantía
comercial que se recoge en los artículos
11 de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y 12 de la Ley 7/1996,
de 15 de enero, de Ordenación del Comercio
Minorista. La modificación que se lleva
a cabo implica crear un régimen específico
aplicable a los contratos de compraventa civil
de bienes de consumo celebrados entre los
consumidores y los vendedores profesionales.
El régimen de saneamiento de vicios
ocultos del Código Civil permanece
inalterado, siendo de aplicación a
las compraventas civiles no comprendidas en
el ámbito de la Directiva. El régimen
contenido en la Ley de Ordenación del
Comercio Minorista sigue siendo aplicable
para regular los aspectos de la garantía
comercial que no vienen recogidos en esta
Ley.
En conclusión, las acciones de reparación
y sustitución del bien vendido, de
rebaja de su precio y de resolución
de la compraventa previstas en esta Ley sustituyen,
en el ámbito de las compraventas de
bienes de consumo, a las acciones redhibitoria
y quanti minoris derivadas del saneamiento
por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones
indemnizatorias que asisten a los compradores.
En razón de tales incidencias, la
presente Ley se dicta al amparo de lo establecido
en las reglas 6.ª y 8.ª del artículo
149.1 de la Constitución, que confieren
al Estado competencia exclusiva en materia
de legislación mercantil, procesal
y civil.
Artículo 1. Principios generales
El vendedor está obligado a entregar
al consumidor un bien que sea conforme con
el contrato de compraventa en los términos
establecidos en esta Ley.
A los efectos de la presente Ley son vendedores
las personas físicas o jurídicas
que, en el marco de su actividad profesional,
venden bienes de consumo. Se consideran aquí
bienes de consumo los bienes muebles corporales
destinados al consumo privado.
A los efectos de esta Ley se consideran consumidores
los definidos como tales en la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Lo previsto en esta Ley no será de
aplicación a los bienes adquiridos
mediante venta judicial, ni al agua o al gas
cuando no estén envasados para la venta
en volumen delimitado o en cantidades determinadas,
ni a la electricidad. Tampoco será
aplicable a los bienes de segunda mano adquiridos
en subasta administrativa a la que los consumidores
puedan asistir personalmente.
Quedan incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley, los contratos de suministro de
bienes de consumo que hayan de producirse
o fabricarse.
Artículo 3. Conformidad de los bienes
con el contrato.
1. Salvo prueba en contrario, se entenderá
que los bienes son conformes con el contrato
siempre que cumplan todos los requisitos que
se expresan a continuación, salvo que
por las circunstancias del caso alguno de
ellos no resulte aplicable:
a) Se ajusten a la descripción realizada
por el vendedor y posean las cualidades del
bien que el vendedor haya presentado al consumidor
en forma de muestra o modelo.
b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente
se destinen los bienes del mismo tipo.
c) Sean aptos para cualquier uso especial
requerido por el consumidor cuando lo haya
puesto en conocimiento del vendedor en el
momento de celebración del contrato,
siempre que éste haya admitido que
el bien es apto para dicho uso.
d) Presenten la calidad y prestaciones habituales
de un bien del mismo tipo que el consumidor
pueda fundadamente esperar, habida cuenta
de la naturaleza del bien y, en su caso, de
las declaraciones públicas sobre las
características concretas de los bienes
hechas por el vendedor, el productor o su
representante, en particular en la publicidad
o en el etiquetado. El vendedor no quedará
obligado por tales declaraciones públicas
si demuestra que desconocía y no cabía
razonablemente esperar que conociera la declaración
en cuestión, que dicha declaración
había sido corregida en el momento
de celebración del contrato o que dicha
declaración no pudo influir en la decisión
de comprar el bien de consumo.
2. La falta de conformidad que resulte de
una incorrecta instalación del bien
se equiparará a la falta de conformidad
del bien cuando la instalación esté
incluida en el contrato de compraventa y haya
sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad,
o por el consumidor cuando la instalación
defectuosa se deba a un error en las instrucciones
de instalación.
3. No habrá lugar a responsabilidad
por faltas de conformidad que el consumidor
conociera o no hubiera podido fundadamente
ignorar en el momento de la celebración
del contrato o que tengan su origen en materiales
suministrados por el consumidor.
Artículo 4. Responsabilidad del vendedor
y derechos del consumidor.
El vendedor responderá ante el consumidor
de cualquier falta de conformidad que exista
en el momento de la entrega del bien. En los
términos de la presente Ley se reconoce
al consumidor el derecho a la reparación
del bien, a su sustitución, a la rebaja
del precio y a la resolución del contrato.
La renuncia previa de los derechos que esta
Ley reconoce a los consumidores es nula, siendo,
asimismo, nulos los actos realizados en fraude
de esta Ley, de conformidad con el artículo
6.º del Código Civil.
Artículo 5. Reparación y sustitución
del bien.
1. Si el bien no fuera conforme con el contrato,
el consumidor podrá optar entre exigir
la reparación o la sustitución
del bien, salvo que una de estas opciones
resulte imposible o desproporcionada. Desde
el momento en que el consumidor comunique
al vendedor la opción elegida, ambas
partes habrán de atenerse a ella. Esta
decisión del consumidor se entiende
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente para los supuestos en que la reparación
o la sustitución no logren poner el
bien en conformidad con el contrato.
2. Se considerará desproporcionada
toda forma de saneamiento que imponga al vendedor
costes que, en comparación con la otra
forma de saneamiento, no sean razonables,
teniendo en cuenta el valor que tendría
el bien si no hubiera falta de conformidad,
la relevancia de la falta de conformidad y
si la forma de saneamiento alternativa se
pudiese realizar sin inconvenientes mayores
para el consumidor.
Artículo 6. Reglas de la reparación
o sustitución del bien.
La reparación y la sustitución
se ajustarán a las siguientes reglas:
a) Serán gratuitas para el consumidor.
Dicha gratuidad comprenderá los gastos
necesarios realizados para subsanar la falta
de conformidad de los bienes con el contrato,
especialmente los gastos de envío,
así como los costes relacionados con
la mano de obra y los materiales.
b) Deberán llevarse a cabo en un plazo
razonable y sin mayores inconvenientes para
el consumidor, habida cuenta de la naturaleza
de los bienes y de la finalidad que tuvieran
para el consumidor.
c) La reparación suspende el cómputo
de los plazos a que se refiere el artículo
9 de esta Ley. El período de suspensión
comenzará desde que el consumidor ponga
el bien a disposición del vendedor
y concluirá con la entrega al consumidor
del bien ya reparado. Durante los seis meses
posteriores a la entrega del bien reparado,
el vendedor responderá de las faltas
de conformidad que motivaron la reparación,
presumiéndose que se trata de la misma
falta de conformidad cuando se reproduzcan
en el bien defectos del mismo origen que los
inicialmente manifestados.
d) La sustitución suspende los plazos
a que se refiere el artículo 9 desde
el ejercicio de la opción hasta la
entrega del nuevo bien. Al bien sustituto
le será de aplicación, en todo
caso, el segundo párrafo del artículo
9.1.
e) Si concluida la reparación y entregado
el bien, éste sigue siendo no conforme
con el contrato, el comprador podrá
exigir la sustitución del bien, dentro
de los límites establecidos en el apartado
2 del artículo 5, o la rebaja del precio
o la resolución del contrato en los
términos de los artículos 7
y 8 de esta Ley.
f) Si la sustitución no lograra poner
el bien en conformidad con el contrato, el
comprador podrá exigir la reparación
del bien, dentro de los límites establecidos
en el apartado 2 del artículo 5, o
la rebaja del precio o la resolución
del contrato en los términos de los
artículos 7 y 8 de esta Ley.
g) El consumidor no podrá exigir la
sustitución en el caso de bienes no
fungibles, ni tampoco cuando se trate de bienes
de segunda mano.
Artículo 7. Rebaja del precio y resolución
del contrato.
La rebaja del precio y la resolución
del contrato procederán, a elección
del consumidor, cuando éste no pudiera
exigir la reparación o la sustitución
y en los casos en que éstas no se hubieran
llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores
inconvenientes para el consumidor. La resolución
no procederá cuando la falta de conformidad
sea de escasa importancia.
Artículo 8. Criterios para la rebaja
del precio.
La rebaja del precio será proporcional
a la diferencia existente entre el valor que
el bien hubiera tenido en el momento de la
entrega de haber sido conforme con el contrato
y el valor que el bien efectivamente entregado
tenía en el momento de dicha entrega.
Artículo 9. Plazos
1. El vendedor responde de las faltas de
conformidad que se manifiesten en un plazo
de dos años desde la entrega. En los
bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor
podrán pactar un plazo menor, que no
podrá ser inferior a un año
desde la entrega.
Salvo prueba en contrario, se presumirá
que las faltas de conformidad que se manifiesten
en los seis meses posteriores a la entrega
ya existían cuando la cosa se entregó,
excepto cuando esta presunción sea
incompatible con la naturaleza del bien o
la índole de la falta de conformidad.
2. Salvo prueba en contrario, la entrega
se entiende hecha en el día que figure
en la factura o tique de compra, o en el albarán
de entrega correspondiente si éste
fuera posterior.
3. La acción para reclamar el cumplimiento
de lo previsto en los artículos 1 a
8 de esta Ley prescribirá a los tres
años desde la entrega del bien.
4. El consumidor deberá informar al
vendedor de la falta de conformidad en el
plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento
de ella.
Salvo prueba en contrario, se entenderá
que la comunicación del consumidor
ha tenido lugar dentro del plazo establecido.
Artículo 10. Acción contra el
productor.
Cuando al consumidor le resulte imposible
o le suponga una carga excesiva dirigirse
frente al vendedor por la falta de conformidad
de los bienes con el contrato de compraventa
podrá reclamar directamente al productor
con el fin de obtener la sustitución
o reparación del bien.
Con carácter general, y sin perjuicio
de que la responsabilidad del productor cesará,
a los efectos de esta Ley, en los mismos plazos
y condiciones que los establecidos para el
vendedor, el productor responderá por
la falta de conformidad cuando la misma se
refiera al origen, identidad o idoneidad de
los bienes de consumo, de acuerdo con su naturaleza
y finalidad y con las normas que los regulan.
Se entiende por productor al fabricante de
un bien de consumo o al importador del mismo
en el territorio de la Unión Europea
o a cualquier persona que se presente como
tal al indicar en el bien de consumo su nombre,
marca u otro signo distintivo.
Quien haya respondido frente al consumidor
dispondrá del plazo de un año
para repetir del responsable de la falta de
conformidad. Dicho plazo se computa a partir
del momento en que se completó el saneamiento.
Artículo 11. Garantía comercial.
1. La garantía comercial que pueda
ofrecerse adicionalmente obligará a
quien figure como garante en las condiciones
establecidas en el documento de garantía
y en la correspondiente publicidad.
2. A petición del consumidor, la garantía
deberá formalizarse, al menos, en castellano,
por escrito o en cualquier otro soporte duradero
y directamente disponible para el consumidor,
que sea accesible a éste y acorde con
la técnica de comunicación empleada.
3. La garantía expresará necesariamente:
a) El bien sobre el que recaiga la garantía.
b) El nombre y dirección del garante.
c) Que la garantía no afecta a los
derechos de que dispone el consumidor conforme
a las previsiones de la presente Ley.
d) Los derechos del consumidor como titular
de la garantía.
e) El plazo de duración de la garantía
y su alcance territorial.
f) Las vías de reclamación de
que dispone el consumidor.
4. La acción para reclamar el cumplimiento
de lo dispuesto en la garantía prescribirá
a los seis meses desde la finalización
del plazo de garantía.
5. En relación con los bienes de naturaleza
duradera, la garantía comercial y los
derechos que esta Ley concede al consumidor
ante la falta de conformidad con el contrato
se formalizarán siempre por escrito
o en cualquier soporte duradero.
Artículo 12. Acción de cesación.
1. Podrá ejercitarse la acción
de cesación contra las conductas contrarias
a lo prevenido por la presente Ley que lesionen
intereses tanto colectivos como difusos de
los consumidores y usuarios, en la forma y
con las condiciones establecidas en la Ley
de Enjuiciamiento Civil y en la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
2. Estarán legitimados para ejercitar
la acción de cesación:
a) El Instituto Nacional de Consumo y los
órganos o entidades correspondientes
de las Comunidades Autónomas y de las
Corporaciones Locales competentes en materia
de defensa de los consumidores.
b) Las asociaciones de consumidores y usuarios
que reúnan los requisitos establecidos
en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
o, en su caso, en la legislación autonómica
en materia de defensa de los consumidores.
c) El Ministerio Fiscal.
d) Las entidades de otros Estados miembros
de la Comunidad Europea constituidas para
la protección de los intereses colectivos
y de los intereses difusos de los consumidores
que estén habilitadas mediante su inclusión
en la lista publicada a tal fin en el "Diario
Oficial de las Comunidades Europeas".
Los Jueces y Tribunales aceptarán
dicha lista como prueba de la capacidad de
la entidad habilitada para ser parte, sin
perjuicio de examinar si la finalidad de la
misma y los intereses afectados legitiman
el ejercicio de la acción.
Todas las entidades citadas en este artículo
podrán personarse en los procesos promovidos
por otra cualquiera de ellas, si lo estiman
oportuno para la defensa de los intereses
que representan.
Artículo 13. Puntos de conexión.
Las normas de protección de los consumidores
contenidas en la presente Ley serán
aplicables, cualquiera que sea la Ley elegida
por las partes para regir el contenido cuando
el bien haya de utilizarse, ejercitarse el
derecho o realizarse la prestación
en alguno de los Estados miembros de la Unión
Europea, o el contrato se hubiera celebrado
total o parcialmente en cualquiera de ellos,
o una de las partes sea ciudadano de un Estado
miembro de la Unión Europea o presente
el negocio jurídico cualquier otra
conexión análoga o vínculo
estrecho con el territorio de la Unión
Europea.
Disposición adicional. Incompatibilidad
de acciones.
El ejercicio de las acciones que contempla
esta Ley derivadas de la falta de conformidad
será incompatible con el ejercicio
de las acciones derivadas del saneamiento
por vicios ocultos de la compraventa.
En todo caso, el comprador tendrá
derecho, de acuerdo con la legislación
civil y mercantil, a ser indemnizado por los
daños y perjuicios derivados de la
falta de conformidad.
Disposición transitoria primera.
Lo dispuesto respecto de la garantía
comercial no será de aplicación
a los productos puestos en circulación
antes de la entrada en vigor de la presente
Ley. Éstos se regirán por las
disposiciones vigentes en dicho momento.
Disposición transitoria segunda.
Entretanto no se concreten por el Gobierno
los bienes de naturaleza duradera, como previene
el apartado 2 de la disposición final
quinta, se entenderá que tales bienes
son los enumerados en el anexo II del Real
Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por
el que se actualizan los catálogos
de productos y servicios de uso o consumo
común, ordinario y generalizado y de
bienes de naturaleza duradera, a efectos de
lo dispuesto, respectivamente, en los artículos
2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios y normas concordantes.
Disposición derogatoria. Derogación
normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones
de igual o inferior rango que se opongan a
lo establecido en esta Ley.
Disposición final primera. Modificación
normativa.
El apartado 1 del artículo 8 de la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
tendrá la siguiente redacción:
"1. La oferta, promoción y publicidad
de los productos, actividades o servicios,
se ajustarán a su naturaleza, características,
condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio
de lo establecido en las disposiciones sobre
publicidad y de acuerdo con el principio de
conformidad con el contrato regulado en su
legislación específica. Su contenido,
las prestaciones propias de cada producto
o servicio y las condiciones y garantías
ofrecidas, serán exigibles por los
consumidores y usuarios, aun cuando no figuren
expresamente en el contrato celebrado o en
el documento o comprobante recibido."
Disposición final segunda. Modificación
de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora
del Contrato de Aparcamiento de Vehículos.
Se modifica el artículo 3.1, letra
b), de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre,
que quedará redactado en los siguientes
términos:
"b) Entregar al usuario un justificante
o resguardo del aparcamiento, con expresión
del día y hora de la entrada cuando
ello sea determinante para la fijación
del precio. En el justificante se hará
constar, en todo caso y en los términos
que reglamentariamente se determinen, la identificación
del vehículo y si el usuario hace entrega
o no al responsable del aparcamiento de las
llaves del vehículo."
Disposición final tercera. Reforma
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, queda modificada en los términos
siguientes:
1. El segundo párrafo del apartado
cuarto del artículo 22 queda redactado
de la forma siguiente:
"Lo dispuesto en el párrafo anterior
no será de aplicación cuando
el arrendatario hubiera enervado el deshaucio
en una ocasión anterior, ni cuando
el arrendador hubiese requerido de pago al
arrendatario, por cualquier medio fehaciente,
con, al menos, dos meses de antelación
a la presentación de la demanda y el
pago no se hubiese efectuado al tiempo de
dicha presentación."
2. Se añade un apartado 3 al artículo
33, con el siguiente contenido:
"3. Cuando en un juicio de aquellos
a los que se refiere el número 1.º
del apartado 1 del artículo 250, alguna
de las partes solicitara el reconocimiento
del derecho a la asistencia jurídica
gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga
noticia de este hecho, dictará una
resolución motivada requiriendo de
los Colegios profesionales el nombramiento
provisional de abogado y de procurador, cuando
las designaciones no hubieran sido realizadas
con anterioridad, sin perjuicio del resarcimiento
posterior de los honorarios correspondientes
por el solicitante si se le deniega después
el derecho a la asistencia jurídica
gratuita.
Dicha resolución se comunicará
por el medio más rápido posible
a los Colegios de Abogados y de Procuradores,
tramitándose a continuación
la solicitud según lo previsto en la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita."
3. Se añade un segundo párrafo
al apartado 3 del artículo 155, con
el siguiente texto:
"Cuando en la demanda se ejercite una
acción de aquellas a las que se refiere
el número 1.º del apartado 1 del
artículo 250, podrá designarse
como domicilio del demandado, a efectos de
actos de comunicación, la vivienda
o local arrendado."
4. El primer párrafo del apartado
3 del artículo 161 quedará redactado
de la siguiente forma:
"3. Si el domicilio donde se pretende
practicar la comunicación fuere el
lugar en el que el destinatario tenga su domicilio
según el padrón municipal o
a efectos fiscales o según Registro
oficial o publicaciones de Colegios profesionales
o fuere la vivienda o local arrendado al demandado,
y no se encontrare allí dicho destinatario,
podrá efectuarse la entrega a cualquier
empleado o familiar, mayor de catorce años,
que se encuentre en ese lugar, o al conserje
de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al
receptor que está obligado a entregar
la copia de la resolución o la cédula
al destinatario de la misma, o a darle aviso,
si sabe su paradero."
5. Se añade un apartado 3 al artículo
437, con el siguiente texto:
"3. Si en la demanda se solicitase el
desahucio de finca urbana por falta de pago
de las rentas o cantidades debidas al arrendador,
el demandante podrá anunciar en ella
que asume el compromiso de condonar al arrendatario
toda o parte de la deuda y de las costas,
con expresión de la cantidad concreta,
condicionándolo al desalojo voluntario
de la finca dentro del plazo que se indique,
que no podrá ser inferior a un mes
desde que se notifique la demanda."
6. El apartado 3 del artículo 438
queda redactado de la siguiente forma:
"3. No se admitirá en los juicios
verbales la acumulación objetiva de
acciones, salvo las excepciones siguientes:
1.ª La acumulación de acciones
basadas en unos mismos hechos, siempre que
proceda, en todo caso, el juicio verbal.
2.ª La acumulación de la acción
de resarcimiento de daños y perjuicios
a otra acción que sea prejudicial de
ella.
3.ª La acumulación de las acciones
en reclamación de rentas o cantidades
análogas vencidas y no pagadas, cuando
se trate de juicios de deshaucio de finca
por falta de pago, con independencia de la
cantidad que se reclame."
7. El apartado 3 del artículo 440
tendrá el siguiente texto:
"3. En los casos de demandas de desahucio
de finca urbana por falta de pago de rentas
o cantidades debidas, el Tribunal indicará,
en su caso, en la citación para la
vista, la posibilidad de enervar el desahucio
conforme a lo establecido en el apartado 4
del artículo 22 de esta Ley, así
como, si el demandante ha expresado en su
demanda que asume el compromiso a que se refiere
el apartado 3 del artículo 437, que
la aceptación de este compromiso equivaldrá
a un allanamiento con los efectos del artículo
21, a cuyo fin otorgará un plazo de
cinco días al demandado para que manifieste
si acepta el requerimiento. También
se apercibirá al demandado que, de
no comparecer a la vista, se declarará
el desahucio sin más trámites.
Igualmente, el Tribunal fijará en el
auto de admisión día y hora
para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento,
que podrá ser inferior a un mes desde
la fecha de la vista, advirtiendo al demandado
que, en caso de que la sentencia sea condenatoria
y no se recurra, se procederá al lanzamiento
en la fecha fijada si lo solicitase el demandante
en la forma prevenida en el artículo
549."
8. Se modifica el apartado 1 del artículo
447, que tendrá el siguiente texto:
"1. Practicadas las pruebas si se hubieren
propuesto y admitido, o expuestas, en otro
caso, las alegaciones de las partes, se dará
por terminada la vista y el Tribunal dictará
sentencia dentro de los diez días siguientes.
Se exceptúan los juicios verbales en
que se pida el desahucio de finca urbana,
en que la sentencia se dictará en los
cinco días siguientes, convocándose
en el acto de la vista a las partes a la sede
del Tribunal para recibir la notificación,
que tendrá lugar el día más
próximo posible dentro de los cinco
siguientes al de la sentencia."
9. Se añade un apartado 4 al artículo
703, que tendrá el siguiente texto:
"4. Si con anterioridad a la fecha fijada
para el lanzamiento, en caso de que el título
consista en una sentencia dictada en un juicio
de desahucio de finca urbana por falta de
pago de las rentas o cantidades debidas al
arrendador, se entregare la posesión
efectiva al demandante antes de la fecha del
lanzamiento, acreditándolo el arrendador
ante el Tribunal, se dictará auto declarando
ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia,
a no ser que el demandante interese su mantenimiento
para que se levante acta del estado en que
se encuentre la finca."
Disposición final cuarta. Habilitación
al Gobierno.
Se habilita al Gobierno para que en el plazo
de tres años proceda a refundir en
un único texto la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios
y las normas de transposición de las
Directivas comunitarias dictadas en materia
de protección de los consumidores y
usuarios que inciden en los aspectos regulados
en ella, regularizando, aclarando y armonizando
los textos legales que tengan que ser refundidos.
Disposición final quinta. Desarrollo
reglamentario.
1. Se faculta al Gobierno para dictar las
disposiciones precisas para el desarrollo
de esta Ley.
2. El Gobierno determinará los bienes
de naturaleza duradera a que se refiere el
apartado 5 del artículo 11 de esta
Ley.
Disposición final sexta. Información
a los consumidores y usuarios.
El Gobierno de la Nación pondrá
en marcha, en el plazo máximo de seis
meses desde la entrada en vigor de la presente
Ley, de acuerdo con las Comunidades Autónomas
y en colaboración con las organizaciones
de consumidores y usuarios, un programa específico
para informar adecuadamente a los consumidores
y usuarios de los derechos y obligaciones
contenidos en la presente Ley y para alentar
a las organizaciones profesionales a que informen
a los consumidores sobre sus derechos.
Disposición final séptima. Título
competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de las competencias
exclusivas que corresponden al Estado en materia
de legislación mercantil, procesal
y civil, conforme a las reglas 6.ª y
8.ª del artículo 149.1 de la Constitución.
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