Real
Decreto 1906/1999 por el que se regula la
contratación telefónica o electrónica con
condiciones generales en desarrollo del artículo
5.3 de la Ley 7/1998 de condiciones generales
de la contratación.
El
presente Real Decreto se justifica por la
necesidad de desarrollar el artículo 5 de
la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones
Generales de la Contratación, en su apartado
3 que dice textualmente: "en los casos
de contratación telefónica o electrónica será
necesario que conste en los términos que reglamentariamente
se establezcan la aceptación de todas y cada
una de las cláusulas del contrato, sin necesidad
de firma convencional. En este supuesto, se
enviará inmediatamente al consumidor justificación
escrita de la contratación efectuada, donde
constarán todos los términos de la misma".
Al
llevar a cabo dicho desarrollo han de ponderarse
diversos factores. En primer lugar, las normas
de derecho interno ya en vigor que regulan
para diversos supuestos los efectos jurídicos
de la contratación a distancia y la comunicación
telemática (como es el Real Decreto-ley 14/1999,
de 17 de septiembre, sobre firma electrónica),
así como la jurisprudencia relativa a esta
problemática. También y ya en el ámbito comunitario
habrán de tenerse en cuenta las Directivas
relacionadas con esta materia (Directiva 97/7/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20
de mayo, sobre contratos a distancia) así
como la existencia de otros proyectos normativos
en este campo (proposición de Directiva en
relación con la firma electrónica) y la iniciativa
europea sobre comercio electrónico. Por ello,
una norma de desarrollo como la proyectada
ha de procurar ser consecuente en relación
con los distintos aspectos de la materia ya
regulados o en proceso de serio.
El
Real Decreto comienza fijando el ámbito objetivo
de la norma, por referencia al doble aspecto
de contratos con condiciones generales y realizados
telefónica o electrónicamente.
Las
excepciones recogidas son las previstas en
la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación
y también las recogidas en la Directiva 97/7/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20
de mayo, relativa a la protección de los consumidores
en materia de contratos a distancia, al preverse
para estos supuestos un tratamiento específico
que deberá darse al poner en conexión el desarrollo
de ambas normas. Y, además, se establecen
aquellas otras exclusiones de contrato que,
aun estando sujetas a la citada Ley, ya cuentan,
en virtud de normas concretas que regulan
la transparencia del mercado y la supervisión
de determinados sectores, con disposiciones
sobre la materia objeto del presente Real
Decreto (información previa, resolución) que,
en todo caso, establecen niveles de protección
superiores. Para ellas, lo único que se establece
- por mayor claridad - es la reproducción
del último inciso del apartado 3 del artículo
5 de la citada Ley, por razones de coordinación
normativa.
La
información del contenido de las condiciones
generales del contrato se prevé en un doble
momento, anterior y posterior a la celebración
del contrato, en línea con lo dispuesto en
la norma objeto de desarrollo y en concordancia
con el contenido de la citada Directiva en
materia de contratos a distancia.
La
definición de los principios que deben regir
la información suministrada se corresponde
con el artículo 13.1 de la Ley General de
Defensa de los Consumidores y Usuarios, en
aplicación del principio de buena fe a que
se refiere el artículo 4.2 de la Directiva
indicada.
La
regulación del ejercicio del derecho de resolución
en este Real Decreto se conecta con la información
de las condiciones generales y particulares
del contrato imponiendo una exoneración de
gastos para el adherente en caso de incumplimiento
o cumplimiento defectuoso de la obligación
de información, todo ello sin perjuicio de
la producción de los efectos generales previstos
en el ordenamiento para tal caso.
En
línea con lo regulado en el artículo 11.3,
a) de la Directiva señalada se establece el
principio de imputación de la prueba al predisponente,
admitiendo la prueba electrónica o telemática
de forma acorde con la situación actual desde
el plano legislativo y jurisprudencial y los
requisitos consagrados en ambos niveles para
la producción de efectos interviniendo los
medios indicados.
En
su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 17 de diciembre de 1999, DISPONGO:
1.
Ámbito de aplicación.
1.
El presente Real Decreto se aplicará a los
contratos a distancia, o sin presencia física
simultánea de los contratantes, realizados
por vía telefónica, electrónica o telemática,
que contengan condiciones generales de la
contratación, entendiendo por tales las definidas
por la Ley 7/1998, de 13 de abril, y se entiende
sin perjuicio de la aplicación de las normas
vigentes en materia de firma electrónica contenidas
en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de diciembre.
2.
El presente Real Decreto no será aplicable
a los contratos administrativos, los contratos
de trabajo, los de constitución de sociedades,
los que regulan relaciones familiares y los
contratos sucesorios, como tampoco a los contratos
relativos a condiciones generales, que reflejen
las disposiciones o los principios de los
Convenios internacionales en que el Reino
de España sea parte, y los que se refieren
a condiciones reguladas específicamente por
una disposición legal o administrativa de
carácter general, que sean de aplicación obligatoria
para los contratantes.
3.
Igualmente quedan excluidos los contratos
referidos a servicios financieros consistentes
en servicios de inversión, instituciones de
inversión colectiva, seguro y reaseguro, bancarios
o prestados por entidades sujetas a supervisión
prudencial, relativos a fondos de pensiones
y a operaciones a plazo y de opción, los celebrados
mediante máquinas o locales automáticos, en
subasta y los relativos a la construcción
y venta de bienes inmuebles y demás relativos
a derechos reales sobre los mismos, así como
los de arrendamiento de bienes inmuebles regulados
por leyes especiales, excepto los arrendamientos
de temporada, a los cuales será de aplicación
la presente norma.
No
obstante, en estos supuestos, deberá quedar
constancia documental de la contratación efectuada,
ya sea en forma escrita o en registros magnéticos
o informáticos, de acuerdo con la normativa
específica aplicable en cada caso. A falta
de ésta, se enviará inmediatamente al consumidor
justificación escrita de la contratación efectuada,
donde constarán todos los términos de la misma.
4.
Las normas contenidas en este Real Decreto
son de aplicación siempre que la adhesión
a las condiciones generales se haya efectuado
en España, cualquiera que sea la Ley aplicable
al contrato.
2.
Deber de información previa.
Previamente
a la celebración del contrato y con la antelación
necesaria, como mínimo en los tres días naturales
anteriores a aquélla, el predisponente deberá
facilitar al adherente, de modo veraz, eficaz
y completo, información sobre todas y cada
una de las cláusulas del contrato y remitirle,
por cualquier medio adecuado a la técnica
de comunicación a distancia utilizada, el
texto completo de las condiciones generales.
3.
Confirmación documental de la contratación
efectuada.
1.
Celebrado el contrato, el predisponente deberá
enviar al adherente inmediatamente y, a más
tardar, en el momento de la entrega de la
cosa o comienzo de la ejecución del contrato,
justificación por escrito o, a propuesta del
mismo, en cualquier otro soporte duradero
adecuado al medio de comunicación empleado
y en su propio idioma o en el utilizado por
el predisponente para hacer la oferta, relativa
a la contratación efectuada donde deberán
constar todos los términos de la misma. A
los efectos de lo indicado en este apartado,
el predisponente deberá indicar en la información
previa a que se refiere el artículo anterior
los distintos tipos de soportes entre los
que podrá elegir el adherente como medio de
recepción de la justificación de la contratación
efectuada.
2.
Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable
a los contratos relativos a servicios de tracto
único que se ejecutan mediante el empleo de
técnicas de comunicación a distancia y cuya
facturación sea efectuada por un operador
de tales técnicas de comunicación, y sin perjuicio
de informar en todo caso al adherente de la
dirección del establecimiento del proveedor
donde pueda presentar sus reclamaciones y
del coste específico y separado de la comunicación
y del servicio.
3.
Se entiende por soporte duradero cualquier
instrumento que permita al consumidor conservar
sus informaciones sin que se vea obligado
a realizar por sí mismo su almacenamiento,
en particular los disquetes informáticos y
el disco duro del ordenador del consumidor
que almacena los mensajes del correo electrónico.
4.
Derecho de resolución.
1.
Cumplidas las obligaciones a que se refieren
los artículos 2 y 3, el adherente dispondrá
de un plazo de siete días hábiles, según el
calendario oficial de su lugar de residencia
habitual, para resolver el contrato sin incurrir
en penalización ni gasto alguno, incluidos
los correspondientes a la devolución del bien.
El
ejercicio del derecho a que se refiere este
apartado no estará sujeto a formalidad alguna,
bastando que se acredite, en cualquier forma
admitida en derecho.
2.
El plazo para el ejercicio del derecho a que
se refiere el párrafo anterior se computará,
en el caso de que el contrato tenga por objeto
la entrega de bienes, a partir de su recepción
por el adherente, y en los casos de prestaciones
de servicios a partir del día de celebración
del contrato.
3.
Si la información sobre las condiciones generales
o la confirmación documental tiene lugar con
posterioridad a la entrega de los bienes o
a la celebración del contrato, respectivamente,
el plazo se computará desde que tales obligaciones
queden totalmente cumplidas. En caso de cumplimiento
defectuoso o incompleto de la obligación de
remitir justificación documental de los términos
del contrato a que se refiere el artículo
anterior, la acción de resolución no caducará
hasta transcurridos tres meses computados
en la forma establecida en el apartado anterior.
4.
Ejercitado el derecho de resolución el predisponente
estará obligado a devolver las cantidades
recibidas sin retención alguna inmediatamente
y nunca después de treinta días.
5.
Queda excluido el derecho de resolución en
aquellos casos en que por la naturaleza del
contenido de las prestaciones sea imposible
llevarlo a cabo, sin perjuicio de la reclamación
de los daños y perjuicios sufridos.
5.
Atribución de la carga de la prueba.
1.
La carga de la prueba sobre la existencia
y contenido de la información previa de las
cláusulas del contrato; de la entrega de las
condiciones generales; de la justificación
documental de la contratación una vez efectuada;
de la renuncia expresa al derecho de resolución;
así como de la correspondencia entre la información,
entrega y justificación documental y el momento
de sus respectivos envíos, corresponde al
predisponente.
2.
A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier
otro medio de prueba admitido en derecho,
cualquier documento que contenga la citada
información aun cuando no se haya extendido
en soporte papel, como las cintas de grabaciones
sonoras, los disquetes y, en particular, los
documentos electrónicos y telemáticos, siempre
que quede garantizada su autenticidad, la
identificación fiable de los manifestantes,
su integridad, la no alteración del contenido
de lo manifestado, así como el momento de
su emisión y recepción, será aceptada en su
caso, como medio de prueba en los términos
resultantes de la legislación aplicable.
Para
ello, en los casos de contratación electrónica,
deberá utilizarse una firma electrónica avanzada
que atribuya a los datos consignados en forma
electrónica el mismo valor jurídico que la
firma manuscrita, conforme a lo dispuesto
en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre,
sobre firma electrónica. En estos casos, al
documento electrónico se acompañará una consignación
de fecha y hora de remisión y recepción, en
su caso.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Título competencial.
El
presente Real Decreto se dicta al amparo del
artículo 149.1.6.º y 8.º de la Constitución
y será de aplicación en toda España, sin perjuicio
de las normas sobre interpretación de los
contratos recogidas en la Compilación de Derecho
Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra.
Segunda.
Facultades de desarrollo y ejecución.
Se
autoriza al Ministro de Justicia para dictar,
en el marco de sus competencias, cuantas disposiciones
de desarrollo y ejecución del presente Real
Decreto sean precisas.
Tercera.
Entrada en vigor.
El
presente Real Decreto entrará en vigor a los
dos meses de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
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