:: Ley de arrendamientos urbanos
::
TITULO I
Ambito de la Ley
Art.1. Ambito de aplicación
La presente ley establece el régimen
jurídico aplicable a los arrendamientos de fincas
urbanas destinados a vivienda o a usos distintos
del de vivienda.
Art. 2. Arrendamiento de
vivienda.
1. Se considera arrendamiento de
vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una
edificacion habitable cuyo destino sea satisfacer
la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.
2. Las normas reguladoras del arrendamiento
de vivienda se aplicarán también al mobiliario,
los trasteros, las plazas de garaje y cualesquiera
otras dependencias, espacios arrendados o servicios
cedidos como accesorios de la finca por el mismo
arrendador.
Art. 3. Arrendamiento para
uso distinto del de vivienda.
1. Se considera arrendamiento para
uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento
que, recayendo sobre una edificación, tenga como
destino principal uno distinto del establecido en
el artículo anterior.
2. En especial, tendrán esta consideración
los arrendamientos de fincas urbanas celebrados
por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra,
y los celebrados para ejercerse en la finca una
actividad industrial, comercial, artesanal, profesional,
recreativa, asistencia, cultural o docente, cualquiera
que sean las personas que los celebren.
Art. 4. Regimen aplicable.
1. Los arrendamientos regulados
en la presente ley se someterán de forma imperativa
a lo dispuesto en los Títulos I, IV y V de la misma
y o a lo dispuesto en los apartados siguientes de
este artículo.
2. Respetando lo establecido en
el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda
se rigen por lo dispuesto en el Título II de la
presente ley, en su defecto, por la voluntad de
las partes y, supletoriamente, por lo dispuesto
en el Código Civil.
Se exceptúan de lo así dispuesto
los arrendamientos de viviendas cuya superficie
sea superior a trescientos metros cuadrados o en
los que la renta inicial en cómputo anual exceda
de 5, 5 veces el salario mínimo interprofesional
en cómputo anual. Estos arrendamientos se regirán
por la voluntad de las partes, en su defecto, por
lo dispuesto en el Título II de la presente ley
y, supletoriamente, por las disposiciones del Código
Civil.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto
del de vivienda se rigen por la voluntad de las
partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título
III de la presente ley y, supletoriamente, por lo
dispuesto en el Código Civil.
4. La exclusión de la aplicación
de los preceptos de esta ley, cuando ello sea posible,
deberá hacerse de forma expresa respecto de cada
uno de ellos.
Art. 5. Arrendamientos excluidos.
Quedan excluidos del ámbito de
aplicación de esta ley:
a) El uso de las viviendas que
los porteros, guardas, asalariados, empleados y
funcionarios, tengan asignadas por razón del cargo
que desempeñen o del servicio que presten.
b) El uso de las viviendas militares,
cualquiera que fuese su calificación y régimen,
que se regirán por lo dispuesto en su legislación
específica.
c) Los contratos en que, arrendándose
una finca con casa-habitación, sea el aprovechamiento
agrícola, pecuario o forestal del predio la finalidad
primordial del arrendamiento. Estos contratos se
regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable
sobre arrendamientos rústicos.
d) El uso de las viviendas universitarias,
cuando éstas hayan sido calificadas expresamente
como tales por la propia Universidad propietaria
o responsable de las mismas, que sean asignadas
a los alumnos matriculados en la correspondiente
Universidad y al personal docente y de administración
y servicios dependiente de aquélla, por razón de
vínculo que se establezca entre cada uno de ellos
y la Universidad respectiva, a la que corresponderá
en cada caso el establecimiento de la norma a que
se someterá su uso.
TITULO II
De los arrendamientos de vivienda
CAPITULO I
Normas generales
Art. 6. Naturaleza de las
normas.
Son nulas, y se tendrán por no
puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio
del arrendatario o subarrendatario las normas del
presente Título, salvo los casos en que la propia
norma expresamente lo autorice.
Art. 7. Condición de arrendamiento
de vivienda.
El arrendamiento de vivienda no
perderá esta condición aunque el arrendatario no
tenga en la finca arrendada su vivienda permanente,
siempre que en ella habiten su cónyuge no separado
legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes.
Art. 8. Cesión del contrato
y subarriendo.
1. El contrato no se podrá ceder
por el arrendatario sin el consentimiento escrito
del arrendador. En caso de cesión, el cesionario
se subrogará en la posición del cedente frente al
arrendador.
2. La vivienda arrendada sólo se
podrá subarrendar de forma parcial y previo consentimiento
escrito del arrendador.
El subarriendo se regirá por lo
dispuesto en el presente Título para el arrendamiento
cuando la parte de la finca subarrendada se destine
por el subarrendatario a la finalidad indicada en
el artículo 2.1. De no darse esta condición, se
regirá por lo pactado entre las partes.
El derecho del subarrendatario
se extinguirá, en todo caso, cuando lo haga el del
arrendatario que subarrendó.
El precio del subarriendo no podrá
exceder, en ningún caso, del que corresponda al
arrendamiento.
CAPITULO II
De la duración del contrato:
Art. 9. Plazo mínimo.
1. La duración del arrendamiento
será libremente pactada por las partes. Si ésta
fuera inferior a 5 años, llegado el día del vencimiento
del contrato éste se prorrogará obligatoriamente
por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance
una duración mínima de cinco años, salvo que el
arrendatario manifieste al arrendador con treinta
días de antelación como mínimo a la fecha de terminación
del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su
voluntad de no renovarlo.
El plazo comenzará a contarse desde
la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble
a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior.
Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha
de la puesta a disposición.
2. Se entenderán celebrados por
un año los arrendamientos para los que no se haya
estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado,
sin perjuicio del derecho de prórroga anual para
el arrendatario, en los términos resultantes del
apartado anterior.
3. No procederá la prórroga obligatoria
del contrato cuando, al tiempo de su celebración,
se haga constar en el mismo, de forma expresa, la
necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda
arrendada antes del transcurso de cinco años para
destinarla a vivienda permanente para si.
Si transcurridos tres meses a contar
de la extinción del contrato, no hubiera el arrendador
procedido a ocupar la vivienda por sí, deberá reponer
al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda
arrendada por un nuevo período de hasta cinco años
con indemnización de los gastos que el desalojo
de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento
de la reocupación o indemnizarle, a elección del
arrendatario, con una cantidad igual al importe
de la renta por los años que quedaren hasta completar
cinco.
Art. 10. Prórroga del contrato.
Si llegada la fecha de vencimiento
del contrato, una vez transcurridos como mínimo
cinco años de duración de aquel, ninguna de las
partes hubiese notificado a la otra, al menos con
un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad
de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente
por plazos anuales hasta un máximo de tres años
más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador
con un mes de antelación a la fecha de terminación
de cualquiera de las anualidades, su voluntad de
no renovar el contrato.
Al contrato prorrogado, le seguirá
siendo de aplicación el régimen legal y convencional
al que estuviera sometido.
Art. 11. Desistimiento del
contrato.
En arrendamientos de duración pactada
superior a cinco años, podrá el arrendatario desistir
del contrato siempre que el mismo hubiere durado
al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso
al arrendador con una antelación mínima de dos meses.
Las partes podrán pactar en el
contrato que, para el caso de desistimiento, deba
el arrendatario indemnizar al arrendador con una
cantidad equivalente a una mensualidad de la renta
en vigor por cada año del contrato que reste de
cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año
darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.
Art. 12. Desistimiento y
vencimiento en caso de matrimonio o convivencia
del arrendatario.
1. Si el arrendatario manifestase
su voluntad de no renovar el contrato o de desistir
de él, sin el consentimiento del cónyuge que conviviera
con dicho arrendatario, podrá el arrendamiento continuar
en beneficio de dicho cónyuge.
2. A estos efectos, podrá el arrendador
requerir al cónyuge del arrendamiento para que manifieste
su voluntad al respecto.
Efectuando el requerimiento, el
arrendamiento se extinguirá si el cónyuge no contesta
en un plazo de quince días a contar de aquél. El
cónyuge deberá abonar la renta correspondiente hasta
la extinción del contrato, si la misma no estuviera
ya abonada.
3. Si el arrendatario abandonara
la vivienda sin manifestación expresa de desistimiento
o de no renovación, el arrendamiento podrá continuar
en beneficio del cónyuge que conviviera con aquél
siempre que en el plazo de un mes de dicho abandono,
el arrendador reciba notificación escrita del cónyuge
manifestando su voluntad de ser arrendatario.
Si el contrato se extinguiera por
falta de notificación, el cónyuge quedará obligado
al pago de la renta correspondiente a dicho mes.
4. Lo dispuesto en los apartados
anteriores será también de aplicación en favor de
la persona que hubiera venido conviviendo con el
arrendatario de forma permanente en análoga relación
de afectividad a la de cónyuge, con independencia
de su orientación sexual, durante, al menos, los
dos años anteriores al desistimiento o abandono,
salvo que hubieran tenido descendencia en común,
en cuyo caso bastará la mera convivencia
Art. 13. Resolución del
derecho del arrendador.
1. Si durante los cinco primeros
años de duración del contrato el derecho del arrendador
quedara resuelto por el ejercicio de un retracto
convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria,
la enajenación forzosa derivada de una ejecución
hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio
de un derecho de opción de compra, el arrendatario
tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el
arrendamiento hasta que se cumpla cinco años, sin
perjuicio de la facultad de no renovación prevista
en el artículo 9.1.
En contratos de duración pactada
superior a cinco años, si, transcurridos los cinco
primeros años del mismo, el derecho del arrendador
quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias
mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido
el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que
el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro
de la Propiedad con anterioridad a los derechos
determinantes de la resolución del derecho del arrendador.
En este caso, continuará el arrendamiento por la
duración pactada.
2. Los arrendamientos otorgados
por usufructuario, superficiario y cuantos tengan
un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se
extinguirán al término del derecho del arrendador,
además de por las demás causas de extinción que
resulten de lo dispuesto en la presente ley.
3. Durarán cinco años los arrendamientos
de vivienda ajena que el arrendatario haya concertado
de buena fe con la persona que aparezca como propietario
de la finca en el Registro de la Propiedad, o que
parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya
creación sea imputable al verdadero propietario,
sin perjuicio de la facultad de no renovación a
que se refiere el artículo 9.1.
Art. 14. Enajenación de
la vivienda arrendada.
El adquirente de una vivienda arrendada
quedará subrogado en los derechos y obligaciones
del arrendador durante los cinco primeros años de
vigencia del contrato, aun cuando concurran en él
los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Si la duración pactada fuera superior
a cinco años, el adquirente quedará subrogado por
la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran
en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
En este caso, el adquirente sólo deberá soportar
el arrendamiento durante el tiempo que reste para
el transcurso del plazo de cinco años, debiendo
el enajenante indemnizar al arrendatario con una
cantidad equivalente a una mensualidad de la renta
en vigor por cada año del contrato que, excediendo
del plazo citado de cinco años, reste por cumplir.
Cuando las partes hayan estipulado
que la enajenación de la vivienda extinguirá el
arrendamiento, el adquirente sólo deberá soportar
el arrendamiento durante el tiempo que reste para
el transcurso del plazo de cinco años.
Art. 15. Separación, divorcio
o nulidad del matrimonio del arrendatario.
1. En los casos de nulidad del
matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario,
el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el
uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 90
y 96 del Código Civil.
2. La voluntad del cónyuge de continuar
en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al
arrendador en el plazo de dos meses desde que fue
notificada la resolución judicial correspondiente,
acompañando copia de dicha resolución judicial o
de la parte de la misma que afecte al uso de la
vivienda.
Art. 16. Muerte del arrendatario.
1. En caso de muerte del arrendatario,
podrán subrogarse en el contrato:
a) El cónyuge del arrendatario
que al tiempo del fallecimiento conviviera con él.
b) La persona que hubiera venido
conviviendo con el arrendatario de forma permanente
en análoga relación de afectividad a la de cónyuge,
con independencia de su orientación sexual, durante,
al menos, los dos años anteriores al tiempo del
fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia
en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
c) Los descendientes de] arrendatario
que en el momento de su fallecimiento estuvieran
sujetos a su patria potestad o tutela, o hubiesen
convivido habitualmente con él durante los dos años
precedentes.
d) Los ascendientes del arrendatario
que hubieran convivido habitualmente con él durante
los dos años precedentes a su fallecimiento.
e) Los hermanos del arrendatario
en quienes concurra la circunstancia prevista en
la letra anterior.
f) Las personas distintas de las
mencionadas en las letras anteriores que sufran
una minusvalía igual o superior al sesenta y cinco
por ciento, siempre que tengan una relación de parentesco
hasta el tercer grado colateral con el arrendatario
y hayan convivido con este durante los dos años
anteriores al fallecimiento.
Si al tiempo del fallecimiento
del arrendatario no existiera ninguna de estas personas,
el arrendamiento quedará extinguido.
2. Si existiesen varias de las
personas mencionadas, a falta de acuerdo unánime
sobre quién de ellos será el beneficiario de la
subrogación, regirá el orden de prelación establecido
en el apartado anterior, salvo en que los padres
septuagenarios serán preferidos a los descendientes.
Entre los descendientes y entre los ascendientes,
tendrá preferencia el más próximo en grado, y entre
los hermanos, el de doble vínculo sobre el medio
hermano.
Los casos de igualdad se resolverán
en favor de quien tuviera una minusvalía igual o
superior al sesenta y cinco por ciento, en defecto
de esta situación, de quien tuviera mayores cargas
familiares y, en última instancia, en favor del
descendiente de menor edad, el ascendiente de mayor
edad o el hermano más joven.
3. El arrendamiento se extinguirá
si en el plazo de tres meses desde la muerte del
arrendatario el arrendador no recibe notificación
por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado
registral de defunción, y de la identidad del subrogado,
indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo,
en su caso, un principio de prueba de que cumple
los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción
se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario,
salvo los que renuncien a su opción notificándolo
por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente
al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados
al pago de la renta de dichos tres meses.
Si el arrendador recibiera en tiempo
y forma varias notificaciones cuyos rendimientos
sostengan su condición de beneficiarios de la subrogación,
podrá el arrendador considerarles deudores solidarios
de la obligaciones propias del arrendatario, mientras
mantengan su pretensión de subrogarse.
4. En arrendamientos cuya duración
inicial sea superior a cinco años, las partes podrán
pactar que no haya derecho de subrogación en caso
de fallecimiento del arrendatario, cuando éste tenga
lugar transcurridos los cinco primeros años de duración
del arrendamiento, o que el arrendamiento extinga
a los cinco años cuando el fallecimiento se hubiera
producido con anterioridad.
CAPITULO III
De la renta
Art. 17. Determinación de
la renta.
1. La renta será la que libremente
estipulen las partes.
2. Salvo pacto contrario, el pago
de la renta será mensual y habrá de efectuarse en
los siete primeros días del mes. En ningún caso
podrá el arrendador exigir el pago anticipado de
más de una mensualidad de renta.
3. El pago se efectuará en el lugar
y por el procedimiento que acuerden las partes o,
en su defecto, en metálico y en la vivienda arrendada.
4. El arrendador queda obligado
a entregar al arrendatario recibo de pago, salvo
que se hubiera pactado que éste se realice mediante
procedimiento que acrediten el efectivo cumplimiento
de la obligación de pago por el arrendatario.
El recibo o documento acreditativo
que lo sustituya deberá contener separadamente las
cantidades abonadas por los distintos conceptos
de los que se componga la totalidad del pago, y
específicamente, la renta en vigor.
Art. 18. Actualización de
la renta.
1. Durante los cinco primeros años
de duración del contrato la renta sólo podrá ser
actualizada por el arrendador o el arrendatario
en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia
del contrato, aplicando a la renta correspondiente
a la anualidad anterior la variación porcentual
experimentada por el Indice General Nacional del
Sistema de Indices de Precios de Consumo en un período
de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha
de cada actualización, tomando como mes de referencia
para la primera actualización el que corresponda
al último índice que estuviera publicado en la fecha
de celebración del contrato, y en las sucesivas
el que corresponda al último aplicado.
2. A partir del sexto año de duración
la actualización de la renta se regirá por lo estipulado
al respecto por las partes, y en su efecto, por
lo establecido en el apartado anterior.
3. La renta actualizada será exigible
al arrendatario a partir del mes siguiente a aquél
en que la parte interesada lo notifique a la otra
parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración
aplicado y acompañado, si el arrendatario lo exigiera,
la oportuna certificación del Instituto Nacional
de Estadística, o haciendo referencia al Boletín
Oficial en que se haya publicado.
Será valida la notificación efectuada
por nota en el recibo de la mensualidad del pago
procedente.
Art. 19. Elevación de renta
por mejoras.
1. La realización por el arrendador
de obras de mejora, transcurridos cinco años de
duración del contrato le dará derecho, salvo pacto
en contrario, a elevar la renta anual en la cuantía
que resulte de aplicar al capital en la mejora el
tipo de interés legal del dinero en el momento de
la terminación de las obras incrementando en tres
puntos, sin que pueda exceder el aumento del veinte
por ciento de la renta vigente en aquel momento.
Para el cálculo del capital invertido,
deberán descontarse las subvenciones públicas obtenidas
para la realización de la obra.
2. Cuando la mejora afecte a varias
fincas de un edificio en régimen de propiedad horizontal,
el arrendador deberá repartir proporcionalmente
entre todas ellas el capital invertido, aplicando,
a tal efecto, las cuotas de participación que corresponda
a cada una de aquéllas.
En el supuesto de edificios que
no se encuentren en régimen de propiedad horizontal,
el capital invertido se repartirá proporcionalmente
entre las fincas afectadas por acuerdo entre arrendador
y arrendatarios. En defecto de acuerdo, se repartirá
proporcionalmente en función de la superficie de
la finca arrendada.
3. La elevación de renta se producirá
desde el mes siguiente a aquél en que, ya finalizadas
las obras, el arrendador notifique por escrito el
arrendatario la cuantía de aquélla, detallando los
cálculos que conducen a su determinación y aportando
copias de los documentos de los que resulte el coste
de las obras realizadas.
Art. 20. Gastos generales
y de servicios individuales.
1. Las partes podrán pactar que
los gastos generales para el adecuado sostenimiento
del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y
responsabilidades que no sean susceptibles de individualización
y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus
accesorios, sean a cargo del arrendatario.
En edificios en régimen de propiedad
horizontal tales gastos serán los que correspondan
a la finca arrendada en función de su cuota de participación.
En edificios que no se encuentre
en régimen de propiedad horizontal, tales gastos
serán los que se hayan asignado a la finca arrendada
en función de su superficie.
Para su validez, este pacto deberá
constar por escrito y determinar el importe anual
de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto
que se refiere a tributos no afectará a la Administración.
2. Durante los cinco primeros años
de vigencia del contrato, la suma que el arrendatario
haya de abonar por el concepto a que se refiere
el apartado anterior, con excepción de los tributos,
sólo podrá incrementarse anualmente, y nunca en
un porcentaje superior al doble de aquél en que
pueda incrementarse la renta conforme a lo dispuesto
en el artículo 18.1.
3. Los gastos por servicios con
que cuente la finca arrendada que se individualicen
mediante aparatos contadores serán en todo caso
de cuenta del arrendatario.
4. El pago de los gastos a que
se refiere el presente artículo se acreditará en
la forma prevista en el artículo 17.4.
CAPITULO IV
De los derechos y obligaciones
de las partes:
Art. 21. Conservación de
la vivienda.
1 El arrendador está obligado a
realizar, sin derecho a elevar por ello la renta,
todas as reparaciones que sean necesarias para conservar
la vivienda en las condiciones de habitabilidad
para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro
de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario
a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y
1.564 del Código Civil.
La obligación de reparación tiene
su límite en las destrucción de la vivienda por
causa no imputable al arrendador. A este efecto,
se estará a lo dispuesto en el artículo 28.
2. Cuando la ejecución de una obra
de conservación no pueda razonablemente diferirse
hasta la conclusión del arrendamiento, el arrendatario
estará obligado a soportarla, aunque le sea muy
molesta o durante ella se vea privado de una parte
de la vivienda.
Si la obra durase más de veinte
días, habrá de disminuir la renta en proporción
a la parte de la vivienda de la que el arrendatario
se vea privado.
3. El arrendatario deberá poner
en conocimiento del arrendador, en el plazo más
breve posible, la necesidad de las reparaciones
que contempla el apartado 1 de este artículo, a
cuyos efectos deberá facilitar al arrendador la
verificación directa, por sí mismo o por los técnicos
que designe, del estado de la vivienda. En todo
momento y previa comunicación al arrendador, podrá
realizar las que sean urgentes para evitar un daño
inminente o una incomodidad grave, y exigir de inmediato
su importe al arrendador.
4. Las pequeñas reparaciones que
exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda
serán de cargo del arrendatario.
Art. 22. Obras de mejora.
1. El arrendatario estará obligado
a soportar la realización por el arrendador de obras
de mejora cuya ejecución no pueda razonablemente
diferirse hasta la conclusión del arrendamiento.
2. El arrendador que se proponga
realizar una de tales obras deberá notificar por
escrito al arrendatario, al menos con tres meses
de antelación, su naturaleza, comienzo, duración
y coste previsible. Durante el plazo de un mes desde
dicha notificación, el arrendatario podrá desistir
del contrato, salvo que las obras no afecten o afecten
de modo irrelevante a la vivienda arrendada. El
arrendamiento se extinguirá en el plazo de dos meses
a contar desde el desistimiento, durante los cuales
no podrán comenzar las obras.
3. El arrendatario que soporte
las obras tendrá derecho a una reducción de la renta
en proporción a la parte de la vivienda de la que
se vea privado por causa de aquéllas, así como la
indemnización de los gastos que las obras le obliguen
a efectuar.
Art. 23. Obras del arrendatario.
1. El arrendatario no podrá realizar
sin el consentimiento del arrendador, expresado
por escrito, obras que modifiquen la configuración
de la vivienda o de los accesorios a que se refiere
el apartado 2, del artículo 2, o que provoquen una
disminución en la estabilidad o seguridad de ]a
misma.
2. Sin perjuicio de la facultad
de resolver el contrato, el arrendador que no haya
autorizado la realización de las obras podrá exigir,
al concluir el contrato, que el arrendatario reponga
las cosas al estado anterior o conservar la modificación
efectuada, sin que éste pueda reclamar indemnización
alguna.
Si las obras han provocado una
disminución de la estabilidad de la edificación
o de la seguridad de la vivienda o sus accesorios,
el arrendador podrá exigir de inmediato del arrendatario
la reposición de las cosas al estado anterior.
Art. 24. Arrendatarios con
minusvalía.
1. El arrendatario, previa notificación
escrita al arrendador, podrá realizar en la vivienda
las obras que sean necesarias para adecuar ésta
a su condición de minusválido o a la de su cónyuge
o de la persona con quien conviva de forma permanente
en análoga relación de afectividad, con independencia
de su orientación sexual, o a la de los familiares
que con él convivan.
2. El arrendatario estará obligado
al término del contrato, a reponer la vivienda al
estado anterior si así lo exige el arrendador.
Art. 25. Derecho de adquisición
preferente.
1. En caso de venta de la vivienda
arrendada, tendrá el arrendatario derecho de adquisición
preferente sobre la misma, en las condiciones previstas
en los apartados siguientes.
2. El arrendatario podrá ejercitar
un derecho de tanteo sobre la finca arrendada en
un plazo de treinta días naturales a contar desde
el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente
la decisión de vender la finca arrendada, el precio
y las demás condiciones esenciales de la transmisión.
Los efectos de la notificación
prevenida en el párrafo anterior caducarán a los
ciento ochenta días naturales siguientes a la misma.
3. En el caso a que se refiere
el apartado anterior podrá el arrendatario ejercitar
el derecho de retracto, con sujeción a lo dispuesto
en el artículo 1.518 del Código Civil, cuando no
se le hubiese hecho la notificación prevenida o
se hubiese omitido en ella cualquiera de los requisitos
exigidos, así como cuando resultase inferior el
precio efectivo de la compraventa o menos onerosas
sus restantes condiciones esenciales. El derecho
de retracto caducará a los treinta días naturales
contados desde el siguiente a la notificación que
en forma fehaciente deberá hacer el adquirente al
arrendatario de las condiciones esenciales en que
se efectuó la compraventa, mediante entrega de copia
de la escritura o documento en que fuere formalizada.
4. El derecho de tanteo o retracto
del arrendatario tendrá preferencia sobre cualquier
otro derecho similar, excepto el retracto reconocido
al condueño de la vivienda o el convencional que
figurase inscrito en el Registro de la Propiedad
al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento.
5. Para inscribir en el Registro
de la Propiedad los títulos de venta de viviendas
arrendadas deberá justificarse que han tenido lugar,
en sus respectivos casos, las notificaciones prevenidas
en los apartados anteriores, con los requisitos
en ellos exigidos. Cuando la vivienda vendida no
estuviese arrendada, para que sea inscribible la
adquisición, deberá el vendedor declararlo así en
la escritura, bajo la pena de falsedad en documento
público.
6. Cuando la venta recaiga, además
de sobre la vivienda arrendada, sobre los demás
objetos alquilados como accesorios de la vivienda
por el mismo arrendador a que se refiere el artículo
3, no podrá el arrendatario ejercitar los derechos
de adquisición preferente sólo sobre la vivienda.
7. No habrá lugar a los derechos
de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada
se venda conjuntamente con las restantes viviendas
o locales propiedad del arrendador que formen parte
de un mismo inmueble ni tampoco cuando se vendan
de forma conjunta por distintos propietarios a un
mismo comprador la totalidad de los pisos y locales
del inmueble.
Si en el inmueble sólo existiera
una vivienda, el arrendatario tendrá los derechos
de tanteo y rectracto previstos en este artículo.
8. El pacto por el cual el arrendatario
renuncia a los derechos de tanteo y retracto será
válido en contratos de duración pactada superior
a cinco años.
CAPITULO V
De la suspensión, resolución y
extinción del contrato:
Art. 26. Habitabilidad de
la vivienda.
Cuando la ejecución en la vivienda
arrendada de obras de conservación o de obras acordadas
por una autoridad competente la hagan inhabitable,
tendrá el arrendatario la opción de suspender el
contrato o de desistir del mismo, sin indemnización
alguna.
La suspensión del contrato supondrá,
hasta la finalización de las obras, la paralización
del plazo del contrato y la suspensión de la obligación
de pago de la renta.
Art. 27. Incumplimiento
de obligaciones.
1. El incumplimiento por cualquiera
de las partes de las obligaciones resultantes del
contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido
las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación
o a promover la resolución del contrato de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código
Civil.
2. Además, el arrendador podrá
resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes
causas:
a) La falta de pago de la renta
o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo
pago haya asumido o corresponda al arrendatario.
b) La falta de pago del importe
de la fianza o de su actualización.
c) El subarriendo o la cesión inconsentidos.
d) La realización de daños causados
dolosamente en la finca o de obras no consentidas
por el arrendador cuando el consentimiento de éste
sea necesario.
e) Cuando en la vivienda tengan
lugar actividades molestas, insalubres, nocivas,
peligrosas o ilícitas.
f) Cuando la vivienda deje de estar
destinada de forma primordial a satisfacer la necesidad
permanente de vivienda del arrendatario o de quien
efectivamente la viniera ocupando de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 7.
3. Del mismo modo, el arrendatario
podrá resolver el contrato por las siguientes causas:
a) La no realización por el arrendador
de las reparaciones a que se refiere el articulo
21.
b) La perturbación de hecho o de
derecho que realice el arrendador en la utilización
de la vivienda.
Art. 28. Extinción del arrendamiento.
El contrato de arrendamiento se
extinguirá, además de por las restantes causas contempladas
en el presente Título, por las siguientes:
a) Por la pérdida de la finca arrendada
por causa no imputable al arrendador.
b) Por la declaración firme de
ruina acordada por la autoridad competente.
TITULO III
De los arrendamientos para uso
distinto del de vivienda.
Art. 29. Enajenación de
la finca arrendada.
El adquirente de la finca arrendada
quedará subrogado en los derechos y obligaciones
del arrendador salvo que concurran en el adquirente
los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
Art. 30. Conservación, mejora
y obras del arrendatario.
Lo dispuesto en los artículos 21,
22, 23 y 26 de esta ley será también aplicable a
los arrendamientos que regula el presente Título.
También lo será lo dispuesto en el artículo 19,
desde el comienzo del arrendamiento.
Art. 31. Derecho de adquisición
preferente.
Lo dispuesto en el artículo 25
de la presente ley será de aplicación a los arrendamientos
que regula este título.
Art. 32. Cesión del contrato
y subarriendo.
1. Cuando en la finca arrendada
se ejerza una actividad empresarial o profesional,
el arrendatario podrá subarrendar la finca o ceder
el contrato de arrendamiento sin necesidad de contar
con el consentimiento del arrendador.
2. El arrendador tiene derecho
a una elevación de renta del diez por ciento de
la renta en vigor en el caso de producirse un subarriendo
parcial, y del veinte en el caso de producirse la
cesión del contrato o el subarriendo total de la
finca arrendada.
3. No se reputará cesión el cambio
producido en la persona del arrendatario por consecuencia
de la fusión, transformación o escisión de la sociedad
arrendataria, pero el arrendador tendrá derecho
a la elevación de la renta prevista en el apartado
anterior.
4. Tanto la cesión como el subarriendo,
deberán notificarse de forma fehaciente al arrendador
en el plazo de un mes desde que aquéllos se hubieran
concertado.
Art. 33. Muerte del arrendatario.
En caso de fallecimiento del arrendatario,
cuando en el local :se ejerza una actividad empresarial
o profesional, el heredero o legatario que continúe
el ejercicio de la actividad podrá subrogarse en
los derechos y obligaciones del arrendatario hasta
la extinción del contrato.
La subrogación deberá notificarse
por escrito al arrendador dentro de los dos meses
siguientes a la fecha del fallecimiento del arrendatario.
Art. 34. Indemnización al
arrendatario.
La extinción por transcurso del
término convencional del arrendamiento de una finca
en la que durante los últimos cinco años se haya
venido ejerciendo una actividad comercial de venta
al público, dará al arrendatario derecho a una indemnización
a cargo del arrendador siempre que el arrendatario
haya manifestado con cuatro meses de antelación
a la expiración del plazo su voluntad de renovar
el contrato por un mínimo de cinco años más y por
una renta de mercado. Se considerará renta de mercado
la que al efecto acuerden las partes; en defecto
de pacto, la que, al efecto, determine el árbitro
designado por las partes.
La cuantía de la indemnización
se determinará en la forma siguiente:
1. Si el arrendatario iniciara
el mismo municipio, dentro de los seis meses siguientes
a la expiración del arrendamiento, el ejercicio
de la misma actividad a la que viniera estando dedicada,
la indemnización comprenderá los gastos del traslado
y los perjuicios derivados de la pérdida de clientela
ocurrida con respecto a la que tuviera en el local
anterior, calculada con respecto a la habida durante
los seis primeros meses de la nueva actividad.
2. Si el arrendatario iniciara
dentro de los seis meses siguiente a la extinción
del arrendamiento una actividad diferente o no iniciara
actividad alguna, y el arrendador o un tercero desarrollan
en la finca dentro del mismo plazo la misma actividad
o una afín a la desarrollada por el arrendatario,
la indemnización será de una mensualidad por año
de duración del contrato, con un máximo de dieciocho
mensualidades.
Se considerarán afines las actividades
típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo
en parte de la clientela captada por la actividad
que ejerció el arrendatario.
En caso de falta de acuerdo entre
las partes sobre la cuantía de la indemnización,
la misma será fijada por el árbitro designado por
aquéllas.
Art. 35. Resolución de pleno
derecho.
El arrendador podrá resolver de
pleno derecho el contrato por las causas previstas
en las letras a), b) y e) del artículo 27. 2 y por
la cesión o subarriendo del local incumpliendo lo
dispuesto en el artículo 32.
TITULO IV
Disposiciones comunes
Art. 36. Fianza.
1. A la celebración del contrato
será obligatoria la exigencia y prestación de fianza
en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad
de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos
en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
2. Durante los cinco primeros años
de duración del contrato, la fianza no estará sujeta
a actualización. Pero cada vez que el arrendamiento
se prorrogue, el arrendador podrá exigir que la
fianza sea incrementada, o el arrendatario que disminuya,
hasta hacerse igual a una o dos mensualidades de
la renta vigente, según proceda al tiempo de la
prórroga.
3. La actualización de la fianza
durante el período de tiempo en que el plazo pactado
para el arrendamiento exceda de cinco años, se regirá
por lo estipulado al efecto por las partes. A falta
de pacto específico, lo acordado sobre actualización
de la renta se presumirá querido también para la
actualización de la fianza.
4. El saldo de la fianza en metálico
que deba ser restituido al arrendamiento al final
del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido
un mes desde la entrega de las llaves por el mismo
sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.
5. Las partes podrán pactar cualquier
tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario
de sus obligaciones arrendaticias adicional a la
fianza en metálico.
Art. 37. Formalización del
arrendamiento.
Las partes podrán compelerse recíprocamente
a la formalización por escrito del contrato de arrendamiento.
En este caso, se hará constar la
identidad de los contratantes, la identificación
de la finca arrendada, la duración pactada, la renta
inicial del contrato y las demás cláusulas que las
partes hubieran libremente acordado.
TITULO V
Procesos arrendaticios
38 al 40. Derogados por Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Régimen de las
viviendas de protección oficial en arrendamiento.
1. El plazo de duración del régimen
legal de las viviendas de protección oficial, que
se califiquen para arrendamiento a partir de la
entrada en vigor de la presente ley, concluirá al
transcurrir totalmente el período establecido en
la normativa aplicable para la amortización del
préstamo cualificado obtenido para su promoción
o, en caso de no existir dicho préstamo, transcurridos
veinticinco años a contar desde la fecha de la correspondiente
calificación definitiva.
2. La renta máxima inicial por
metro cuadrado útil de las viviendas de protección
oficial a que se refiere el apartado anterior, será
el porcentaje del precio máximo de venta que corresponda
de conformidad con la normativa estatal o autonómica
aplicable.
3.En todo caso, la revisión de
las rentas de las viviendas de protección oficial,
cualquiera que fuera la legislación a cuyo amparo
estén acogidas, podrá practicarse anualmente en
función de las variaciones porcentuales del Indice
Nacional General del Sistema de Indices de Precios
de Consumo.
4. Además de las rentas iniciales
o revisadas, el arrendador podrá percibir el coste
de que disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador.
5. Sin perjuicio de las sanciones
administrativas que procedan, serán nulas las cláusulas
y estipulaciones que establezcan rentas superiores
a las máximas autorizadas en la normativa aplicable
para las viviendas de protección oficial.
6. Lo dispuesto en los apartados
anteriores no será de aplicación a las viviendas
de promoción pública reguladas por el Real Decreto-ley
31/1978.
7. Lo dispuesto en los apartados
anteriores será de aplicación general en defecto
de legislación específica de las Comunidades Autónomas
con competencia en la materia.
8. El arrendamiento de viviendas
de protección oficial de promoción pública se regirá
por las normas particulares de éstas respecto del
plazo de duración del contrato, las variaciones
de la renta, los límites de repercusión de cantidades
por reparación de daños y mejoras, y lo previsto
respecto del derecho de cesión y subrogación en
el arrendamiento, y en lo no regulado por ellas
por las de la presente ley, que se aplicará íntegramente
cuando el, arrendamiento deje de estar sometido
a dichas disposiciones particulares.
La excepción no alcanzará a las
cuestiones de competencia y procedimiento en las
que se estará por entero a lo dispuesto en la presente
ley.
Segunda. Modificación de
la Ley Hipotecaria.
1. El artículo 2, número 5.º de
la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de
febrero de 1946, tendrá la siguiente redacción:
"5.º Los contratos de arrendamiento de bienes
inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones
de los mismos".
2. En el plazo de nueve meses desde
la entrada en vigor de esta ley se establecerán
reglamentariamente los requisitos de acceso de los
contratos de arrendamientos urbanos al Registro
de la Propiedad.
Tercera. Depósito
de fianzas.
Las Comunidades Autónomas podrán
establecer la obligación de que los arrendadores
de finca urbana sujetos a la presente ley depositen
el importe de la fianza regulada en el artículo
36.1 de esta ley, sin devengo de interés, a disposición
de la Administración autonómica o del ente público
que se designe hasta la extinción del correspondiente
contrato. Si transcurrido un mes desde la finalización
del contrato, la Administración Autonómica o el
ente público competente no procediere a la devolución
de la cantidad depositada, ésta devengará el interés
legal correspondiente.
Cuarta. Ayudas para acceso
a vivienda.
Las personas que, en aplicación
de lo establecido en la Disposición Transitoria
Segunda de la presente ley, se vean privados del
derecho a la subrogación mortis causa que les reconocía
el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos,
aprobado por Decreto 4104/1964 de 24 de diciembre,
serán sujeto preferente de los programas de ayudas
públicas para el acceso a vivienda, siempre que
cumplan los requisitos en cuanto a ingresos máximos
que se establezcan en dichos programas.
Quinta. Modificación de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1. El artículo 1563 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil quedará redactado en la forma
siguiente:
"1.º El desahucio por falta
de pago de las rentas, de las cantidades asimiladas
o de las cantidades cuyo pago hubiera asumido el
arrendatario en el arrendamiento de viviendas o
en el arrendamiento de una finca urbana habitable
en la que se realicen actividades profesionales,
comerciales o industriales, podrá ser enervado por
el arrendatario sin en algún momento anterior al
señalado para la celebración del juicio, paga al
actor o pone a su disposición en el Juzgado o notarialmente
el importe de las cantidades en cuya inefectividad
se sustente la demanda y el de las que en dicho
instante adeude.
2.º Esta enervación no tendrá lugar
cuando se hubiera producido otra anteriormente,
ni cuando el arrendador hubiese requerido, por cualquier
medio que permita acreditar su constancia, de pago
al arrendatario con cuatro meses de antelación a
la presentación de la demanda de éste no hubiese
pagado las cantidades adeudadas al tiempo de dicha
presentación."
"3.º En todo caso, deberán
indicarse en el escrito de interposición de la demanda
las circunstancias concurrentes que puedan permitir
o no la enervación. Cuando ésta proceda, el Juzgado
indicará en la citación el deber de pagar o de consignar
el importe antes de la celebración del juicio."
2. Los recursos contra sentencias
en las materias a que se refiere el artículo 38,
tendrán tramitación preferente tanto ante las Audiencias
Provinciales como ante los Tribunales Superiores.
En los procesos que lleven aparejado
el lanzamiento, no se admitirán al demandado los
recursos de apelación y de casación, cuando procedan,
si no acredita al interponerlos tener satisfechas
las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato
deba pagar adelantadas, o si no las consigna judicial
o notarialmente.
Si el arrendatario no cumpliese
lo anterior, se tendrá por firme la sentencia y
se procederá a su ejecución, siempre que requerido
por el juez o tribunal que conozca de los mismos
no cumpliere su obligación de pago o consignación
en el plazo de cinco días.
También se tendrá por desierto
el recurso de casación o apelación interpuesto por
el arrendatario, cualquiera que sea el estado en
que se halle, si durante la sustanciación del mismo
dejare aquél de pagar los plazos que venzan o los
que deba adelantar. Sin embargo, el arrendatario
podrá cautelarmente adelantar o consignar el pago
de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán
a liquidación una vez firme la sentencia. En todo
caso, el abono de dichos importes no se entenderá
novación contractual.
3. El artículo 1687.3 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil quedará redactado de la
forma siguiente:
"Artículo 1687.3 Las sentencias
dictadas por las Audiencias en los juicios de desahucio
que no tengan regulación especial, salvo las dictadas
en juicio de desahucio por falta de pago de la renta,
las dictadas en procesos sobre arrendamientos urbanos
seguidos por los trámites del juicio de cognición,
en este último supuesto cuando no fuesen conformes
con la dictada en primera instancia, y las recaídas
en los juicios de retracto, cuando en todos los
casos alcancen la cuantía requerida para esta clase
de recursos en los declarativos ordinarios.
No obstante, si se tratase de arrendamiento
de vivienda bastará con que la cuantía exceda de
1.500.000 ptas.
Se entenderá que son conformes
la sentencia de apelación y de primera instancia
aunque difieran en lo relativo a la imposición de
costas."
Sexta. Censo de arrendamientos
urbanos.
1. El Gobierno procederá, a través
del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y
Medio Ambiente, en el plazo de un año a partir de
la entrada en vigor de la presente ley, a elaborar
un censo de contratos de arrendamiento de viviendas
sujetos a la presente ley subsistentes a su entrada
en vigor.
2. Este censo comprenderá datos
identificativos del arrendador y del arrendatario,
de la renta del contrato de la existencia o no de
cláusulas de revisión, de su duración y de la fecha
del contrato.
3. A estos efectos, los arrendadores
deberán remitir, al Ministerio de Obras Públicas,
Transportes y Medio Ambiente, en el plazo máximo
de tres meses a partir de la entrada en vigor de
la ley, los datos del contrato a que se refiere
el párrafo anterior.
4. Los arrendatarios tendrá derecho
a solicitar la inclusión en el censo a que se refiere
esta Disposición de sus respectivos contratos, dando
cuenta por escrito al arrendador de los datos remitidos.
5. El incumplimiento de la obligación
prevista en el anterior apartado 3 privará al arrendador
que la hubiera incumplido del derecho a los beneficios
fiscales a que se refiere la Disposición Final Cuarta
de la presente ley.
Séptima. Modificación Ley
36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
Se añade al artículo 30 de la Ley
36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, un número
3, cuyo contenido será el siguiente:
"En los procedimientos arbitrales
que traigan causa de contratos sometidos al régimen
jurídico de la Ley de Arrendamientos Urbanos, a
falta de pacto expreso de las partes, los árbitros
deberán dictar el laudo en el término de tres meses,
contado como se dispone en el número 1 de este artículo."
Octava. Derecho de retorno.
El derecho de retorno regulado
en la Disposición Adicional Cuarta. 3.ª del Texto
Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 de junio, se regirá por
lo previsto en esta Disposición y en su defecto
por las normas del Texto Refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964.
Cuando en las actuaciones urbanísticas
aisladas no expropiatorias exigidas por el Planteamiento
Urbanístico, fuera necesario proceder a la demolición
total o a la rehabilitación integral con conservación
de fachada o de estructura de un edificio, en el
que existan viviendas urbanas arrendadas sea cualquiera
la fecha del arrendamiento, el arrendatario tendrá
derecho a que el arrendador de la citada finca le
proporcione una nueva vivienda de una superficie
no inferior al cincuenta por ciento de la anterior,
siempre que tenga al menos noventa metros cuadrados,
o no inferior a la que tuviere, si no alcanzaba
dicha superficie, de características análogas a
aquélla y que esté ubicada en el mismo solar o en
el entorno del edificio demolido o rehabilitado.
Novena. Declaración de la
situación de minusvalía.
A los efectos prevenidos en esta
ley, la situación de minusvalía y su grado deberán
ser declarados, de acuerdo con la normativa vigente,
por los centros y servicios de las Administraciones
Públicas competentes.
Décima. Prescripción.
Todos los derechos, obligaciones
y acciones que resulten de los contratos de arrendamiento
contemplados en la presente ley, incluidos los subsistentes
a la entrada en vigor de la misma, prescribirán,
cuando no exista plazo específico de prescripción
previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen
general contenido en el Código Civil.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Contratos celebrados
a partir del 9 de mayo de 1985.
1. Los contratos de arrendamiento
de vivienda celebrados a partir del 9 de mayo de
1985 que subsistan a la fecha de entrada en vigor
de la presente ley, continuarán rigiéndose por lo
dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto-ley
2/1985, de 30 de abril, sobre medidas de política
económica, y por lo dispuesto para el contrato de
inquilinato en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos, aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de
diciembre.
Será aplicable a estos contratos
lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la Disposición
Transitoria Segunda.
La tácita reconducción prevista
en el artículo 1566 del Código Civil lo será por
un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad
de no renovación prevista en el artículo 9 de esta
ley. El arrendamiento renovado se regirá por lo
dispuesto en la presente ley para los arrendamientos
de vivienda.
2. Los contratos de arrendamiento
de local de negocio celebrados a partir del 9 de
mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada
en vigor de esta ley, continuarán rigiéndose por
lo dispuesto en el artículo 9.º del Real Decreto-ley
2/1985, de 30 de abril, y por lo dispuesto en el
Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos
de 1964. En el caso de tácita reconducción conforme
a lo dispuesto en el artículo 1.566 del Código Civil,
el arrendamiento renovado se regirá por las normas
de la presente ley relativas a los arrendamientos
para uso distinto al de vivienda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
será de aplicación a los contratos de arrendamiento
asimilados al de inquilinato y al de local de negocio
que se hubieran celebrado a partir del 9 de mayo
de 1985 y que subsistan en la fecha de entrada en
vigor de esta ley.
Segunda. Contratos de arrendamiento
de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de
mayo de 1985.
A) Régimen normativo aplicable.
1. Los contratos de arrendamiento
de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985
que subsistan en la fecha de entrada en vigor de
la presente ley, continuarán rigiéndose por las
normas relativas al contrato de inquilinato del
Texto Refundido de la Ley Arrendamientos Urbanos
de 1964, salvo las modificaciones contenidas en
los apartados siguientes de esta Disposición Transitoria.
2. Será aplicable a estos contratos
lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 24 de la
presente ley.
3. Dejará de ser aplicable lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 24 del Texto Refundido
de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
No procederán los derechos de tanteo
y retracto, regulados en el Capítulo VI del Texto
Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de
1964, en los casos de adjudicación de vivienda por
consecuencia de división de cosa común cuando los
contratos de arrendamiento hayan sido otorgados
con posterioridad a la constitución de la comunidad
sobre la cosa, ni tampoco en los casos de división
y adjudicación de cosa común adquirida por herencia
o legado.
B) Extinción y subrogación
4. A partir de la entrada en vigor
de esta ley, la subrogación a que se refiere el
artículo 58 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamiento
Urbanos de 1964, sólo podrá tener lugar a favor
del cónyuge del arrendatario no separado legalmente
o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen
con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento;
en defecto de los anteriores, se podrán subrogar
los ascendientes del arrendatario que estuviesen
a su cargo y conviviesen con él con tres años, como
mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al fallecimiento
del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario
no afectado por una minusvalía igual o superior
al sesenta y cinco por ciento, en cuyo caso se extinguirá
a los dos años o en la fecha en que el subrogado
cumpla veinticinco años. si ésta fuese posterior.
No obstante, si el subrogado fuese
el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese
hijos del arrendatario que conviviesen con aquél,
podrá haber una ulterior subrogación. En este caso,
el contrato quedará extinguido a los dos anos o
cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años
si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento
si está afectado por minusvalía mencionada en el
párrafo anterior.
5. Al fallecimiento de la persona
que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 24.1
y 58 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964, se hubiese subrogado en la posición
del inquilino antes de la entrada en vigor de la
presente ley, sólo se podrá subrogar su cónyuge
no separado legalmente o de hecho y, en su defecto,
los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda
arrendada y hubiesen convivido con él durante los
dos años anteriores a su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al fallecimiento
del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario
no afectado por una minusvalía igual o superior
al sesenta y cinco por ciento, en cuyo caso se extinguirá
a los dos años o cuando el hijo alcance la edad
de veinticinco años si esta fecha es posterior.
No se autorizan ulteriores subrogaciones.
6. Al fallecimiento de la persona
que de acuerdo con el artículo 59 del Texto Refundido
de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ocupase
la vivienda por segunda subrogación no se autoriza
ulteriores subrogaciones.
7. Los derechos reconocidos en
los apartados 4 y 5 de esta Disposición al cónyuge
del arrendatario, serán también de aplicación respecto
de la persona que hubiera venido conviviendo con
el arrendatario de forma permanente en análoga relación
de afectividad a la de cónyuge, con independencia
de su orientación sexual, durante, al menos, los
dos años anteriores al tiempo del fallecimiento,
salvo que hubieran tenido descendencia en común,
en cuyo caso bastará la mera convivencia.
8. Durante los diez años siguientes
a la entrada en vigor de la ley, si la subrogación
prevista en los apartados 4 y 5 anteriores se hubiera
producido a favor de hijos mayores de sesenta y
cinco años o que fueren perceptores de prestaciones
públicas por jubilación o invalidez permanente en
grado de incapacidad permanente absoluta o gran
invalidez el contrato se extinguirá por el fallecimiento
del hijo subrogado.
9. Corresponde a las personas que
ejerciten la subrogación contemplada en los apartados
4, 5 y 7 de esta Disposición probar la condición
de convivencia con el arrendatario fallecido que
para cada supuesto proceda.
La condición de convivencia con
el arrendatario fallecido deberá ser habitual y
darse necesariamente en la vivienda arrendada.
Serán de aplicación a la subrogación
por causa de muerte regulada en los apartados 4
a 7 anteriores, la disposiciones sobre procedimiento
y orden de prelación establecidas en el artículo
16 de la presente ley.
En ningún caso los beneficiarios
de una subrogación podrán renunciarla a favor de
otro distinto grado de prelación.
C) Otros derechos del arrendador
10. Paras las anualidades del contrato
que se inicien a partir de la entrada en vigor de
esta ley, el arrendador tendrá los siguientes derechos:
10.1. En el Impuesto sobre el Patrimonio,
el valor del inmueble arrendado se determinará por
capitalización al cuatro por ciento de la renta
devengada, siempre que el resultado sea inferior
al que resultaría de la aplicación de las reglas
de valoración de bienes inmuebles previstas en la
Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
10.2. Podrá exigir del arrendatario
el total importe de la cuota del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles que corresponda la inmueble arrendado.
Cuando la cuota no estuviese individualizada se
dividirá en proporción a la superficie de cada vivienda.
10.3. Podrá repercutir en el arrendatario
el importe de las obras de reparación necesarias
para mantener la vivienda en estado de servir para
el uso convenido, en los términos resultantes del
artículo 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964 o de acuerdo con las reglas siguientes:
1ª Que la reparación haya sido
solicitada por el arrendatario o acordada por resolución
judicial o administrativa firme.
En caso de ser varios los arrendatarios
afectados, la solicitud deberá haberse efectuado
por la mayoría de los arrendatarios afectados, en
su caso, por arrendatarios que representen la mayoría
de las cuotas de participación correspondientes
a los pisos afectados.
2ª Del capital invertido en los
gastos realizados, se deducirán los auxilios o ayudas
públicas percibidos por el propietario.
3ª Al capital invertido se le sumará
el importe del interés legal del dinero correspondiente
a dicho capital calculado para un período de cinco
años.
4ª El arrendatario abonará anualmente
un importe equivalente al diez por ciento de la
cantidad referida en la regla anterior, hasta su
completo pago.
En el caso de ser varios los arrendatarios
afectados, la cantidad referida en la regla anterior
se repartirá entre éstos de acuerdo con los criterios
establecidos en el apartado 2 del artículo 19 de
la presente ley.
5ª La cantidad anual pagada por
el arrendatario no podrá superar la menor de las
dos cantidades siguientes: cinco veces su renta
vigente mas las cantidades asimiladas a la misma
o el importe del salario mínimo interprofesional,
ambas consideradas en su cómputo anual.
10.4. Si el arrendador hubiera
optado por realizar la repercusión con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 108 antes citado, la
repercusión se hará de forma proporcional a la superficie
de la finca afectada.
10.5. Podrá repercutir en el arrendatario
el importe del coste de los servicios y suministros
que se produzcan a partir de la entrada en vigor
de la ley.
Se exceptúa el supuesto en que
por pacto expreso entre las partes todos estos gastos
sean por cuenta del arrendador.
D) Actualización de la renta
11. La renta del contrato podrá
ser actualizada a instancia del arrendador previo
requerimiento fehaciente al arrendatario.
Este requerimiento podrá ser realizado
en la fecha en que, a partir de la entrada en vigor
de la ley, se cumpla una anualidad de vigencia del
contrato.
Efectuado dicho requerimiento en
cada uno de los años en que aplique esta actualización,
el arrendador deberá notificar al arrendatario el
importe de la actualización, acompañando certificación
del Instituto Nacional de Estadística expresiva
de los índices determinantes de la cantidad notificada.
La actualización se desarrollará
de acuerdo con las siguientes reglas:
1ª La renta pactada inicialmente
en el contrato que dio origen al arrendamiento deberá
mantener durante cada una de las anualidades en
que se desarrolle la actualización que el Indice
General Nacional del Sistema de Indices de Precios
de Consumo o que el Indice General Nacional o Indice
General Urbano del Sistema de Indices de Costes
de la Vida del mes anterior a la fecha del contrato
con respecto al Indice correspondiente al mes anterior
a la fecha de actualización.
En los arrendamientos de viviendas
comprendidos en el artículo 6.º 2. del Texto Refundido
de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 celebrados
con anterioridad al 12 de mayo de 1956, se tomará
como renta inicial la revalorización a que se refiere
el artículo 96.10 del citado Texto Refundido, hallase
o no exigido en su día por el arrendador; y, como
índice correspondiente a la fecha del contrato,
el del mes de julio de 1964.
En los arrendamientos de viviendas
no comprendidos en el artículo 6.º2. del citado
Texto Refundido celebrados antes del 12 de mayo
de 1956, se tomará como renta inicial, la que se
viniera percibiendo en el mes de julio de 1954,
y como índice correspondiente a la fecha del contrato
el mes de marzo de 1954.
2ª De la renta actualizada que
corresponda a cada período anual calculada con arreglo
a lo dispuesto en la regla anterior o en la regla
5ª, sólo será exigible al arrendatario el porcentaje
que resulta de lo dispuesto en las reglas siguientes
siempre que este importe sea mayor que la renta
que viniera pagando el arrendatario en ese momento
incrementada en las cantidades asimiladas a la renta.
En el supuesto de que al aplicar
la tabla de porcentajes que corresponda resultase
que la renta que estuviera pagando en ese momento
fuera superior a la cantidad que corresponda en
aplicación de tales tablas, se pasaría a aplicar
el porcentaje inmediatamente superior, o en su caso
el siguiente o siguientes que correspondan, hasta
que la cantidad exigible de la renta actualizada
sea superior a la que se estuviera pagando.
3ª La renta actualizada absorberá
las cantidades asimiladas a la renta desde la primera
anualidad de la revisión.
Se consideran cantidades asimiladas
a la renta a estos exclusivos efectos, la repercusión
al arrendatario del aumento de coste de los servicios
y suministros a que se refiere el artículo 102 del
Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos
y la repercusión del coste de las obras a que se
refiere el artículo 107 del citado Texto legal.
4ª A partir del año en que se alcance
el cien por cien de actualización, la renta que
corresponda pagar podrá ser actualizada por el arrendador
o por el arrendatario conforme a la variación porcentual
experimentada en los doce meses anteriores por el
Indice General del Sistema de Indices de Precios
de Consumo, salvo cuando el contrato contuviera
expreso otro sistema de actualización en cuyo será
éste de aplicación.
5ª Cuando la renta actualizada
calculada de acuerdo con lo dispuesto en la regla
1ª sea superior a la que resulte de aplicar lo dispuesto
en el párrafo siguiente, se tomará como renta revisada
esta última.
La renta a estos efectos se determinará
aplicando sobre el valor catastral de la finca arrendada
vigente en 1994, los siguientes porcentajes:
- El doce por ciento, cuando el
valor catastral deriva de una revisión que hubiera
surtido efectos con posterioridad a 1989.
- El veinticuatro por ciento para
el resto de los supuestos.
Para fincas situadas en el País
Vasco se aplicará sobre el valor catastral el porcentaje
del veinticuatro por ciento; para fincas situadas
en Navarra se aplicará sobre el valor catastral
el porcentaje del doce por ciento.
6ª El inquilino podrá oponerse
a la actualización de renta comunicándoselo fehacientemente
al arrendador en el plazo de los treinta días naturales
siguientes a la recepción del requerimiento de éste,
en cuyo caso la renta que viniera abonando el inquilino
hasta ese momento, incrementada con las cantidades
asimiladas a ella, sólo podrá actualizarse anualmente
con la variación experimentada por el Indice General
Nacional del Sistema de Indices de Precios de Consumo
en los doce meses inmediatamente anteriores a la
fecha de cada actualización.
Los contratos de arrendamiento
respecto de los que el inquilino ejercite la opción
a que se refiere esta regla quedarán extinguidos
en un plazo de ocho años, aun cuando se produzca
una subrogación, contándose dicho plazo a partir
de la fecha del requerimiento fehaciente del arrendador.
7ª No procederá la actualización
de renta prevista en este apartado cuando la suma
de los ingresos totales que perciba el arrendamiento
y las personas que con él convivan habitualmente
en la vivienda arrendada, no excedan de los límites
siguientes:
N.º DE PERSONAS
LIMITE EN N.º DE VECES
QUE CONVIVAN EN
EL SALARIO MINIMO
LA VIVIENDA ARRENDADA INTERPROFESIONAL
1 ó 2
2,5
3 ó 4
3
Más de 4
3,5
Los ingresos a considerar serán
la totalidad de los obtenidos durante el ejercicio
impositivo anterior a aquel en que se promueva por
el arrendador la actualización de la renta.
En defecto de acreditación por
el arrendatario de ]os ingresos percibidos por el
conjunto de las personas que convivan en la vivienda
arrendada, se presumirá que procede la actualización
pretendida.
8ª En los supuestos en que no proceda
la actualización, la renta que viniese abonando
el inquilino, incrementada en las cantidades asimiladas
a ella, podrá actualizarse anualmente a tenor de
la variación experimentada por el Indice General
de Precios al Consumo en los doce meses inmediatamente
anteriores a la fecha de cada actualización.
9ª La actualización de renta cuando
proceda, se realizará en los plazos siguientes:
a) En diez años, cuando la suma
de los ingresos totales percibidos por el arrendatario
y las personas que con él convivan habitualmente
en la vivienda arrendada no exceda de 5,5 veces
el Salario Mínimo Interprofesional.
En este caso, los porcentajes exigibles
de la renta actualizada serán los siguientes:
PERIODO ANUAL DE ACTUALIZACION
DE LA RENTA.
1.er año: 10%
2.º 20%
3.º 30%
4.º 40%
5.º 50%
6.º 60%
7.º 70%
8.º 80%
9.º 90%
10.º 100%
b) En cinco años, cuando al indicada
suma sea igual a 5,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional.
En este caso, los porcentajes exigibles
de la renta actualizada serán el doble de los indicados
en la letra a) anterior.
10ª Lo dispuesto en el presente
apartado sustituirá a lo dispuesto para los arrendamientos
de vivienda en los números 1 y 4 del artículo 100
del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964.
Tercera. Contratos de Arrendamiento
de local de negocio, celebrados antes del 9 de mayo
de 1985.
A) Régimen normativo aplicable.
1. Los contratos de arrendamiento
de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo
de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en
vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose
por las normas del Texto Refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964 relativas al contrato
de arrendamiento de local de negocio, salvo las
modificaciones contenidas en los apartados siguientes
de esta Disposición Transitoria.
B) Extinción y subrogación.
2. Los contratos que en la fecha
de entrada en vigor de la presente ley se encuentren
en situación de prórroga legal, quedarán extinguidos
de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 a
4 siguientes.
3. Los arrendamientos cuyo arrendatario
fuera una persona física se extinguirán por su jubilación
o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge
y continúe la misma actividad desarrollada en el
local.
En defecto de cónyuge supérstite
que continúe la actividad en caso de haberse subrogado
éste, a su jubilación o fallecimiento, si en ese
momento no hubieran transcurrido veinte años a contar
desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse
en el contrato un descendiente del arrendatario
que continúe la actividad desarrollada en el local.
En este caso, el contrato durará por el número de
años suficiente hasta completar veinte años a contar
desde la entrada en vigor de la ley.
La primera subrogación prevista
en los párrafos anteriores no podrá tener lugar
cuando ya se hubieran producido en el arrendamiento
dos transmisiones de acuerdo con lo previsto en
el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos. La segunda subrogación prevista
no podrá tener lugar cuando ya se hubiera producido
en el arrendamiento una transmisión de acuerdo con
lo previsto en el citado artículo 60.
El arrendatario actual y su cónyuge,
si se hubiera subrogado, podrán traspasar el local
de negocio en los términos previstos en el artículo
32 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos.
Este traspaso permitiría la continuación
del arrendamiento por un mínimo de diez años a contar
desde su realización o por el número de años que
quedaren desde el momento en que se realice el traspaso
hasta computar veinte años a contar desde la aprobación
de la ley.
Cuando en los diez años anteriores
a la entrada en vigor de la Ley se hubiera producido
el traspaso del local de negocio, los plazos contemplados
en este apartado se incrementarán en cinco años.
Se tomará como fecha del traspaso,
a los efectos de este apartado, la de la escritura
a que se refiere el artículo 32 del Texto Refundido
de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
4. Los arrendamientos de local
de negocio cuyo arrendatario sea una persona jurídica
se extinguirán de acuerdo con las reglas siguientes:
1ª Los arrendamientos de locales
en los que se desarrollen actividades comerciales,
en veinte años.
Se considerarán actividades comerciales
a efectos las comprendidas en la División 6 de la
tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se exceptúan lo locales cuya superficie
sea superior a dos mil quinientos metros cuadrados,
en cuyo caso, la extinción se producirá en cinco
años.
2ª Los arrendamientos de locales
en los que se desarrollen actividades distintas
de aquellas a las que se refiere la regla 1ª a las
que correspondan cuotas según las tarifas del Impuesto
sobre Actividades Económicas.
-de menos de 85.000 ptas., en 20
años,
-entre 85.001 y 130.000 ptas.,
en 15 años,
-entre 130.001 y 190.000 ptas.,
en 10 años,
-de más de 190.000 ptas., en 5
años.
Las cuotas que deben ser tomadas
en consideración a los efectos dispuestos en el
presente apartado son las cuotas mínimas municipales
o cuotas mínimas según tarifa, que incluyen, cuando
proceda, el complemento de superficie, correspondientes
al ejercicio 1994. En aquellas actividades a las
que corresponda una bonificación en la cuota del
Impuesto sobre Actividades Económicas, dicha bonificación
se aplicará a la cuota mínima municipal o cuota
mínima según tarifa a los efectos de determinar
la cantidad que corresponda.
Los plazos citados en las reglas
anteriores se contarán a partir de la entrada en
vigor de la presente ley. Cuando en los diez años
anteriores a dicha entrada en vigor se hubiera producido
el traspaso del local de negocio, los plazos de
extinción de los contratos se incrementarán en cinco
años. Se tomará como fecha de traspaso la de la
escritura a que se refiere el artículo 32 del Texto
Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Cuando en un local se desarrollen
actividades a las que correspondan distintas cuotas,
sólo se tomara en consideración a los efectos de
este apartado la mayor de ellas.
Incumbe al arrendatario la prueba
de la cuota que corresponda a la actividad desarrollada
en el local arrendado. En defecto de prueba, el
arrendamiento tendrá la mínima de las duraciones
previstas en el párrafo primero.
5. Los contratos en los que, en
la fecha de entrada en vigor de la presente ley,
no hay transcurrido aún el plazo determinado pactado
en el contrato durarán el tiempo que reste para
que dicho plazo se cumpla. Cuando este período de
tiempo sea inferior al que resultaría de la aplicación
de las reglas del apartado 4, el arrendatario podrá
hacer durar el arriendo el plazo que resulte de
la aplicación de dichas reglas.
En los casos previstos en este
apartado y en el apartado 4, la tácita reconducción
se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.566
del Código Civil, y serán aplicables al arrendamiento
renovado las normas de la presente ley relativas
a los arrendamientos de fincas urbanas para uso
distinto del de vivienda.
C) Actualización de la renta
7. A partir de la entrada en vigor
de la presente ley, en la fecha en que se cumpla
cada año de vigencia del contrato, la renta de los
arrendamientos de locales de negocio podrá ser actualizada,
a instancia del arrendador, previo requerimiento
fehaciente al arrendatario de acuerdo con las siguientes
reglas:
1ª La renta pactada inicialmente
en el contrato que dio origen al arrendamiento deberá
mantener con la renta actualizada la misma proporción
que el Indice General Nacional del Sistema de Indices
de Precios de Consumo que el Indice General Nacional
o Indice General Urbano del Sistema de Indices de
Costes de la Vida del mes anterior a la fecha del
contrato con respecto al Indice correspondiente
al mes anterior a la fecha de cada actualización.
En los contratos celebrados con
anterioridad al 12 de mayo de 1956, se tomará como
renta inicial la revalorizada a que se refiere el
artículo 96.10 del citado Texto Refundido, hallase
o no exigido en su día por el arrendador, y como
índice correspondiente a la fecha del contrato el
del mes de junio de 1964.
2ª De la renta actualizada que
corresponda a cada período anual calculado con arreglo
a lo dispuesto en la regla anterior, sólo será exigible
al arrendatario el porcentaje que resulte de las
tablas de porcentajes previstas en las reglas siguientes
en función del período de actualización que corresponda,
siempre que este importe sea mayor que la renta
que viniera pagando el arrendatario en ese momento
incrementada en las cantidades asimiladas a la renta.
En el supuesto de que al aplicar
la tabla de porcentajes que corresponda resultase
que la renta que estuviera cobrando en ese momento
fuera superior a la cantidad que corresponda en
aplicación de tales tablas, se pasaría a aplicar
el porcentaje inmediatamente superior, o en su caso
el siguiente o siguientes que correspondan, hasta
que la cantidad exigible de la renta actualizada
sea superior ala que se estuviera cobrando sin la
actualización.
3ª En los arrendamientos a los
que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 4, un período de extinción de 5 ó 10
años, la revisión de renta se hará de acuerdo con
la tabla siguiente:
1º 10
2.º 20
3.º 35
4.º 60
5.º 100
4ª En los arrendamientos comprendidos
en el apartado 3, y en aquellos a los que corresponda,
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4, un
período de extinción de 15 ó 20 años, la revisión
de renta se hará con arreglo a los porcentajes y
plazos previstos en la regla 9ª a) del apartado
11 de la Disposición Transitoria Segunda.
5ª La renta actualizada absorberá
las cantidades asimiladas a la renta desde la primera
anualidad de la revisión.
Se consideran cantidades asimiladas
a la renta a estos exclusivos efectos la repercusión
al arrendataria del aumento de coste de los servicios
y suministros a que se refiere el artículo 102 del
Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos
y la repercusión del coste de las obras a que se
refiere el artículo 107 del citado Texto legal.
6ª A partir del año en que se alcance
el cien por cien de actualización, la renta que
corresponda pagar podrá ser actualizada por el arrendador
o por el arrendatario conforme a la variación porcentual
experimentada en los doce meses anteriores por el
Indice General del Sistema de Indices de Precios
de Consumo, salvo cuando el contrato contuviera
expreso otro sistema de actualización, en cuyo caso
será éste de aplicación.
7ª Lo dispuesto en el presente
apartado sustituirá a lo dispuesto para los arrendamientos
de locales de negocio en el número 1 del artículo
100 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964.
8ª Para determina estos efectos
la fecha de celebración del contrato, se atenderá
a aquélla en que se suscribió, con independencia
de que el arrendatario actual sea el originario
o la persona subrogada en su posición.
7. El arrendatario. podrá revisar
la renta de acuerdo con lo dispuesto en las reglas
1ª, 5ª y 6ª del apartado anterior en la primera
renta que corresponda pagar, a partir del requerimiento
de revisión efectuado por el arrendador o a iniciativa
propia.
En este supuesto, el plazo mínimo
de duración previsto en el apartado 3 y los plazos
previstos en el apartado 4, se incrementarán en
cinco años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
será también de aplicación en el supuesto en que
la renta que se estuviera pagando en el momento
de entrada en vigor de la ley fuera mayor que la
resultante de la actualización prevista en el apartado
7.
8. La revisión de renta prevista
para los contratos a que se refiere el apartado
3 y para aquellos de los contemplados en el apartado
4 que tengan señalado un período de extinción de
quince o veinte años, no procederá cuando el arrendatario
opte por la no aplicación de la misma.
Para ello, el arrendatario deberá
comunicar por escrito al arrendador su voluntad
en un plazo de treinta días naturales siguientes
a la recepción del requerimiento de este para la
revisión de la renta.
Los contratos de arrendamiento
respecto de los que el arrendatario ejercite la
opción de no revisión de la renta, se extinguirán
cuando venza la quinta anualidad contada a partir
de la entrada en vigor de la presente ley.
D) Otros derechos del arrendador
9. Para las anualidades del contrato
que se inicien a partir de la entrada en vigor de
esta ley, y hasta que se produzca la extinción del
mismo, será también de aplicación a estos contratos
lo previsto en el apartado 10 de la Disposición
Transitoria Segunda.
E) Otros derechos del arrendatario
10. El arrendatario tendrá derecho
a una indemnización de una cuantía igual a dieciocho
mensualidades de la renta vigente al tiempo de la
extinción del arrendamiento cuando antes del transcurso
de un año desde la extinción del mismo, cualquier
persona comience a ejercer en el local la misma
actividad o una actividad afín a la que aquél ejercitaba.
Se considerarán afines las actividades típicamente
aptas para beneficiarse, aunque sólo sea en parte,
de la clientela captada por la actividad que ejerció
el arrendatario.
11. Extinguido el contrato de arrendamiento
conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes,
el arrendatario tendrá derecho preferente para continuar
en el local arrendado si el arrendador pretendiese
celebrar un nuevo contrato con distinto arrendatario
antes de haber transcurrido un año a contar desde
la extinción legal del arrendamiento.
A tal efecto, el arrendador deberá
notificar fehacientemente al arrendatario su propósito
de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento,
la renta ofrecida, las condiciones esenciales del
contrato y el nombre, domicilio y circunstancias
del nuevo arrendatario.
El derecho preferente a continuar
en el local arrendado conforme a las condiciones
ofrecidas deberá ejercitarse por el arrendatario
en el plazo de treinta días naturales desde el siguiente
al de la notificación, procediendo en este plazo
a la firma del contrato.
El arrendador, transcurrido el
plazo de treinta días naturales desde la notificación
sin que el arrendatario hubiera procedido a firmar
el contrato de arrendamiento propuesto, deberá formalizar
el nuevo contrato de arrendamiento en el plazo de
ciento veinte días naturales a contar desde la notificación
al arrendatario cuyo contrato se extinguió.
Si el arrendador no hubiese hecho
la notificación prevenida u omitiera en ella cualquiera
de los requisitos exigidos o resultaran diferentes
la renta pactada, la persona del nuevo arrendatario
o las restantes condiciones esenciales del contrato,
tendrá derecho el arrendatario cuyo contrato se
extinguió a subrogarse, por ministerio de la ley,
en el nuevo contrato de arrendamiento en el plazo
de sesenta días naturales desde que el arrendador
le remitiese fehacientemente copia legalizada del
nuevo contrato celebrado seguido a tal efecto, estando
legitimado para ejercitar la acción de desahucio
por el procedimiento establecido para el ejercicio
de la acción de retracto.
El arrendador está obligado a remitir
al arrendatario cuyo contrato se hubiera extinguido,
copia del nuevo contrato celebrado dentro del siguiente
a la extinción, en el plazo de quince días desde
su celebración.
El ejercicio de este derecho preferente
será incompatible con la percepción de la indemnización
prevista en el apartado anterior, pudiendo el arrendatario
optar entre uno y otro.
12. La presente disposición transitoria
se aplicará a los contratos de arrendamiento de
local de negocio para oficina de farmacia celebrados
antes del 9 de mayo de 1985 y que subsistan el 31
de diciembre de 1999.
Cuarta. Contratos de arrendamiento
asimilados celebrados con anterioridad al 9 de mayo
de 1985.
1. Los contratos de arrendamiento
asimilados a los de inquilinato a que se refiere
el artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964 y los asimilados
a los de local de negocio a que se refiere el artículo
5.2 del mismo texto legal, celebrado antes del 9
de mayo de 1985 y que subsistan a la entrada en
vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose
por las normas del citado Texto Refundido que les
sean de aplicación, salvo las modificaciones contenidas
en los apartados siguientes de esta Disposición
Transitoria.
2. Los arrendamientos asimilados
al inquilino se regirán por lo estipulado en la
Disposición Transitoria Tercera. A estos efectos,
los contratos celebrados por la Iglesia Católica
y por Corporaciones que no persigan ánimo de lucro,
se entenderán equiparados a aquellos de los mencionados
en la regla 2.a del apartado 4 a los que corresponda
un plazo de extinción de quince años. Los demás
se entenderán equiparados a aquéllos de los mencionados
en la citada regla 2ª a los que corresponda un plazo
de extinción de diez años.
3. Los arrendamientos asimilados
a los de local de negocio se regirán por lo estipulado
en la Disposición Transitoria Tercera para los arrendamientos
del local a que se refiere la regla 2ª del apartado
4 a los que corresponda una cuota superior a 190.000
pesetas.
4. Los arrendamientos de fincas
urbanas en los que se desarrollen actividades profesionales
se regirán por lo dispuesto en el apartado anterior.
Quinta. Arrendamientos de
viviendas de protección oficial.
Los arrendamientos de viviendas
de protección oficial que subsistan a la entrada
en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose
por la normativa que les viniera siendo de aplicación.
Sexta. Procesos Judiciales.
1. El Título V de la presente ley
será aplicable a los litigios relativos a los contratos
de arrendamiento de finca urbana que subsistan a
la fecha de entrada en vigor de esta ley.
2. Se exceptúa lo establecido respecto
al valor de la demanda y a la conformidad de las
sentencias, que será inmediatamente aplicable a
los recursos de casación en los litigios sobre contratos
de arrendamientos de local de negocio en los que
la sentencia de la Audiencia Provincial se haya
dictado después de la entrada en vigor de la presente
ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Disposiciones que
se derogan.
Quedan derogados, sin perjuicio
de lo previsto en las Disposiciones Transitorias
de la presente ley, el Decreto 4104/1964, de 24
de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, los
artículos 8 y 9 del Real Decreto-ley 2/1985, de
30 de abril, sobre medidas de Política Económica,
y cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo establecido en esta ley.
También queda derogado el Decreto
de 11 de marzo de 1949. Esta derogación producirá
sus efectos en el ámbito territorial de cada Comunidad
Autónoma cuando se dicten las disposiciones a que
se refiere la Disposición Adicional Tercera de la
presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Naturaleza de la
ley.
La presente ley se dicta al amparo
del artículo 149.1.8ª de la Constitución.
Segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor
el día 1 de enero de 1995.
El apartado 3 de la Disposición
Transitoria Segunda entrará en vigor el día siguiente
al de la publicación de la presente ley en el Boletín
Oficial del Estado.
Los traspasos de local de negocio
producidos a partir de la fecha señalada en el párrafo
anterior se considerarán producidos a partir de
la entrada en vigor de la ley.
Tercera. Publicación por
el Gobierno de los Indices de Precios al Consumo
a que se refiere esta ley.
El Gobierno, en el plazo de un
mes desde la entrada en vigor de la presente ley,
publicará en el "Boletín Oficial del Estado"
una relación de los Indices de Precios al Consumo
desde el año 1954 hasta la entrada en vigor de la
misma.
Una vez publicada la relación a
que se refiere el párrafo anterior, el Instituto
Nacional de Estadística, al anunciar mensualmente
las modificaciones sucesivas del Indice de Precios
al Consumo, hará constar también la variación de
la proporción con el índice base de 1954.
Cuarta. Compensaciones por
vía fiscal.
El Gobierno procederá, transcurrido
un año a contar desde la entrada en vigor de la
ley, a presentar a las Cortes Generales un Proyecto
de ley mediante el que se arbitre un sistema de
beneficios fiscales para compensar a los arrendadores,
en contratos celebrados con anterioridad al 9 de
mayo de 1985 que subsistan a la entrada en vigor
de la ley, mientras el contrato siga en vigor, cuando
tales arrendadores no disfruten del derecho a la
revisión de la renta del contrato por aplicación
de la regla 7.a del apartado 11 de la Disposición
Transitoria Segunda de esta ley.
PREAMBULO:
1
El régimen jurídico de los arrendamientos
urbanos se encuentra en la actualidad regulado por
el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos
de 1964, aprobado por el Decreto 4104/1964, de 24
de diciembre.
Los principios que inspiraron la
reforma de la legislación arrendaticia llevada a
cabo en 1964, según reza la Exposición de Motivos
de la Ley 40/1964, fueron los de atemperar el movimiento
liberalizador de la propiedad urbana a las circunstancias
económicas del país y a las exigencias de la justicia.
Sin embargo, el Texto Refundido no llegó a alcanzar
sus objetivos de desbloquear la situación de las
rentas congeladas. El citado Texto consagró, además,
un régimen de subrogaciones, tanto "inter vivos"
como "mortis causa", favorable a los intereses
del arrendatario.
Ambas circunstancias determinaron
un marco normativo que la práctica ha puesto de
manifiesto que fomentaba escasamente la utilización
del instituto arrendatario.
Ante estas circunstancias, el Real
Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas
de Política Económica, introdujo dos modificaciones
en la regulación del régimen de los arrendamientos
urbanos que han tenido un enorme impacto en el desarrollo
posterior de este sector. Estas modificaciones fueron
la libertad para la transformación de viviendas
en locales de negocio y la libertad para pactar
la duración del contrato, suprimiendo el carácter
obligatorio de la prórroga forzosa en los contratos
de arrendamientos urbanos.
El Real Decreto-ley 2/1985 ha tenido
resultados mixtos. Por un lado, ha permitido que
la tendencia a la disminución en el porcentaje de
viviendas alquiladas que se estaba produciendo a
principios de la década de los ochenta se detuviera,
aunque no ha podido revertir sustancialmente el
signo de la tendencia. Por otro lado, sin embargo,
ha generado una enorme inestabilidad en el mercado
de viviendas en alquiler al dar lugar a un fenómeno
de contratos de corta duración. Esto a su vez ha
producido un movimiento de incremento de las rentas
muy significativo, que se ha visto agravado por
su simultaneidad en el tiempo con un período de
elevación de los precios en el mercado inmobiliario.
En la actualidad, el mercado de
los arrendamientos urbanos en vivienda se caracteriza
por la coexistencia de dos situaciones claramente
diferenciadas. Por un lado, los contratos celebrados
al amparo del Real Decreto-ley 2/1985, que representan
aproximadamente el veinte por ciento del total y
se caracterizan por tener rentas elevadas y un importante
grado de rotación ocupacional por consecuencia de
su generalizada duración anual. Por el otro, los
contratos celebrados con anterioridad a la fecha
de entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/1985.
En general, se trata de contratos con rentas no
elevadas y, en el caso de los contratos celebrados
con anterioridad a la Ley de 1964, aproximadamente
el cincuenta por ciento del total, con rentas que
se pueden calificar como ineconómicas.
Las disfunciones que esta situación
genera en el mercado son tales que han convertido
al arrendatario en una alternativa poco atractiva
frente a la de la adquisición en propiedad en relación
con la solución al problema de la vivienda. En este
sentido, sólo un dieciocho por ciento aproximadamente
del parque total de viviendas se encuentra en régimen
de alquiler.
Por ello, la finalidad última que
persigue la reforma es la de coadyuvar a potenciar
el mercado de los arrendamientos urbanos como pieza
básica de una política de vivienda orientada por
el mandato constitucional consagrado en el artículo
47, de reconocimiento del derecho de todos los españoles
a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
La consecución de este objetivo
exige una modificación normativa que permita establecer
un equilibrio adecuado en las prestaciones de las
partes, y aunque es evidente que el cambio normativo
por sí mismo no constituye una condición suficiente
para potenciar la oferta en este sector, sí es una
condición necesaria para que ello se produzca.
La regulación sustantiva del contrato
de arrendamiento debe partir de una clara diferenciación
de trato entre los arrendamientos de vivienda y
los destinados a cualquier otro uso distinto del
de vivienda, por entender que las realidades económicas
subyacentes son sustancialmente distintas y merecedoras,
por tanto, de sistemas normativos disímiles que
se hagan eco de esa diferencia.
En este sentido, al mismo tiempo
que se mantiene el carácter tuitivo de la regulación
de los arrendamientos de vivienda, se opta en relación
con los destinados a otros usos por una regulación
basada de forma absoluta en el libre acuerdo de
las partes.
Además, la ley contiene una reforma
parcial de la regulación de los procesos arrendaticios
y la modificación del régimen de los contratos actualmente
en vigor.
2
La regulación de los arrendamientos
de vivienda presenta novedades significativas, fundamentalmente
en relación con su duración. En este sentido, se
ha optado por establecer un plazo mínimo de duración
del contrato de cinco años, por entender que un
plazo de estas características permite una cierta
estabilidad para las unidades familiares que les
posibilita contemplar al arrendamiento como alternativa
válida a la propiedad. Al mismo tiempo, no es un
plazo excesivo que pudiera constituir un freno para
que tanto los propietarios privados como los promotores
empresariales sitúen viviendas en este mercado.
Este plazo mínimo de duración se
articula a partir del libre pacto entre las partes
sobre la duración inicial del contrato más un sistema
de prórrogas anuales obligatorias hasta alcanzar
el mínimo de cinco años de duración, si el pacto
inicial hubiera sido por un plazo inferior.
Se introduce también en la ley
un mecanismo de prórroga tácita, transcurrido como
mínimo el plazo de garantía de cinco años, que da
lugar a un nuevo plazo articulado asimismo sobre
períodos anuales, de tres años.
El reconocimiento de la existencia
de situaciones que exigen plazos inferiores de duración
ha hecho que la ley prevea esta posibilidad, aunque
vinculada en exclusiva a la necesidad, conocida
al tiempo de la celebración del contrato, de recuperar
el uso de la vivienda arrendada para domicilio del
propio arrendador.
El establecimiento de un plazo
de duración limitado permite mitigar el impacto
que el instituto de las subrogaciones pudiera tener
sobre el equilibrio de las prestaciones. En la medida
en que el derecho de las personas subrogadas a continuar
en el uso de la vivienda arrendada sólo se mantiene
hasta la terminación del plazo contractual, no existe
inconveniente en mantener dicho derecho en el ámbito
"mortis causa" a favor de aquellas personas
con vinculación directa con el arrendatario. Destaca
como novedad el reconocimiento de este derecho al
conviviente "more uxorio".
En relación con las subrogaciones
inter vivos, sólo se reconoce su existencia previo
consentimiento escrito del arrendador. Al mismo
tiempo, se introduce una novedad en casos de resoluciones
judiciales que, en procesos de nulidad, separación
o divorcio, asignen la vivienda al cónyuge no titular.
En estos casos, se reconoce "ex lege"
a dicho cónyuge el derecho a continuar en el uso
de la vivienda arrendada por el tiempo que restare
del contrato.
El régimen de rentas se construye
en torno al principio de la libertad de pactos entre
las partes para la determinación de la renta inicial
tanto para los contratos nuevos como para aquéllos
que se mantengan con arrendatarios ya establecidos.
Esto asegurará, cuando ello sea preciso, que las
rentas de los contratos permitan reflejar la realidad
del mercado, si esta realidad no hubiera podido
trasladarse a la renta por la vía de las actualizaciones
previstas. Ello puede ser así, dado que la norma
establece un mecanismo de actualización de rentas
vinculado a las variaciones porcentuales que pueda
experimentar en un período anual el Indice de Precios
al Consumo.
Por lo que se refiere a los derechos
y obligaciones de las partes, la ley mantiene en
líneas generales la regulación actual, sin introducir
grandes novedades. Se exceptúa el establecimiento
de una previsión especial para arrendatarios afectados
de minusvalías o con personas minusválidas a su
cargo, que pretendan efectuar modificaciones en
la finca arrendada que les permitan mejorar la utilización
de la misma.
También se mantiene el derecho
de adquisición preferente en favor del arrendatario
para el supuesto de enajenación de la vivienda arrendada
durante la vigencia del arrendamiento aunque referido
a condiciones de mercado, por entenderse que constituye
un instrumento que sin suponer una grave onerosidad
para el arrendador incrementa las posibilidades
de permanencia del arrendatario en la vivienda.
Por último, por lo que se refiere
a la formalización de los contratos, la ley mantiene
la libertad de las partes de optar por la forma
oral o escrita. Al mismo tiempo, se consagra expresamente
la posibilidad de todos los contratos de arrendamiento,
cualquiera que sea su duración, de acceder al Registro
de la Propiedad, intentando, por otro lado, potenciar
esta posibilidad de acceso mediante la vinculación
de determinadas medidas de fomento o beneficio al
hecho de la inscripción. Este hecho no sólo contribuye
a reforzar las garantías de las partes, sino que
incrementa la información disponible para el Estado,
permitiéndole el diseño y ejecución de aquellas
medidas que puedan contribuir a la mejora de la
ordenación normativa y de la práctica de los arrendamientos.
3
La ley abandona la distinción tradicional
entre arrendamientos de vivienda y arrendamientos
de locales de negocio y asimilados para diferenciar
entre arrendamientos de vivienda, que son aquellos
dedicados a satisfacer la necesidad de vivienda
permanente del arrendatario, su cónyuge o sus hijos
dependientes, y arrendamientos para usos distintos
al de vivienda, categoría ésta que engloba los arrendamientos
de segunda residencia, los de temporada, los tradicionales
de local de negocio y los asimilados a éstos.
Este nuevo categorismo se asienta
en la idea de conceder medidas de protección al
arrendatario sólo allí donde la finalidad del arrendamiento
sea la satisfacción de la necesidad de vivienda
del individuo y de su familia, pero no en otros
supuestos en los que se satisfagan necesidades económicas,
recreativas o administrativas.
Para ello, en la regulación de
los arrendamientos para uso distinto al de vivienda,
la ley opta por dejar al libre pacto de las partes
todos los elementos del contrato, configurándose
una regulación supletoria del libre pacto que también
permite un amplio recurso al régimen del Código
Civil.
Se regulan así, con carácter supletorio
de la voluntad expresa de arrendador y arrendatario,
el régimen de obligaciones de conservación y obras,
el derecho de adquisición preferente, el de traspaso
y las subrogaciones mortis causa, aunque limitadas
al cónyuge e hijos del arrendatario que continúen
la actividad.
Se introduce en esta regulación
una novedad consistente en el derecho del arrendatario
a ser indemnizado cuando, queriendo continuar con
el arrendamiento, deba abandonar el local por el
transcurso del plazo previsto, siempre que de alguna
forma el arrendador o un nuevo arrendatario se pudiesen
beneficiar de la clientela obtenida por el antiguo
arrendatario, o alternativamente, de los gastos
de traslado y de los perjuicios derivados del mismo,
cuando el arrendatario se vea obligado a trasladar
su actividad.
4
La fianza arrendaticia mantiene
su carácter obligatorio, tanto en vivienda como
en uso distinto, fijándose su cuantía en una o dos
mensualidades de renta, según sea arrendamiento
de vivienda o de uso distinto. Al mismo tiempo se
permite a las Comunidades Autónomas con competencias
en materia de vivienda que regulen su depósito obligatorio
en favor de la propia Comunidad, ya que los rendimientos
generados por estos fondos se han revelado como
una importante fuente de financiación de las políticas
autonómicas de vivienda, que se considera debe de
mantenerse.
5
En la regulación de los procesos
arrendaticios se establece que la competencia para
conocer de las controversias corresponde, en todo
caso, al Juez de Primera Instancia del lugar donde
esté sita la finca urbana, excluyendo la posibilidad
de modificar la competencia funcional por vía de
sumisión expresa o tácita a Juez distinto.
Esto no obsta para recordar la
posibilidad de que las partes en la relación jurídica
puedan pactar, para la solución de sus conflictos,
la utilización del procedimiento arbitral.
La tramitación de los procesos
arrendaticios se defiere al juicio de cognición,
haciendo salvedad expresa de los supuestos de aplicación
del juicio de desahucio y del juicio verbal cuando
se ejecuten, en este último caso, acciones para
determinar rentas o importes que corresponda abonar
al arrendatario.
Se regulan, asimismo, las condiciones
en las que el arrendatario podrá enervar la acción
en los desahucio promovidos por la falta de pago
de cantidades debidas por virtud de la relación
arrendaticia. Esta regulación matiza de forma significativa
las posibilidades de enervación y rehabilitación
contenidos en el Texto Refundido de 1964.
En los supuestos de acumulación
de acciones se ha establecido, junto a la regulación
tradicional, la posibilidad de acumulación que asiste
a los arrendatarios cuando las acciones ejercitadas
se funden en hechos comunes y se dirijan contra
el mismo arrendador. También se permite a éste en
los supuestos de resolución del contrato por falta
de pago, el ejercicio acumulado y simultáneo de
la acción de resolución del contrato y la reclamación
de las cantidades adeudadas.
Por último, y como novedad más
significativa de la ley en materia procesal, se
establece la regulación del recurso de casación
en materia arrendaticia por entender que la materia,
dada su importancia y la trascendencia de los cambios
normativos que esta norma introduce, debe poder
ser objeto de una doctrina jurisprudencial elaborada
en sede del Tribunal Supremo. Como notas más características
del recurso de casación pueden señalarse las siguientes:
sólo serán susceptibles de dicho recurso las sentencias
dictadas en los procesos seguidos por los trámites
del juicio de cognición, siempre que las sentencias
de primera y segunda instancia no sean conformes,
y la renta de los contratos se encuentre por debajo
de los límites que por ley se consagran.
6
Por lo que se refiere a los contratos
existentes a la entrada en vigor de esta ley, los
celebrados al amparo del Real Decreto-ley 2/1985
no presentan una especial problemática puesto que
ha sido la libre voluntad de las partes la que ha
determinado el régimen de la relación en lo que
a duración y renta se refiere. Por ello, estos contratos
continuarán hasta su extinción sometidos al mismo
régimen al que hasta ahora lo venían estando. En
ese momento la nueva relación arrendaticia que se
pueda constituir sobre la finca quedará sujeta a
la nueva normativa. De esta regulación no quedan
exceptuados los contratos que, aunque en fecha posterior
al 9 de mayo de 1985, se hayan celebrado con sujeción
al régimen de prórroga forzosa, al derivar éste
del libre pacto entre partes.
Por lo que se refiere a los contratos
celebrados con anterioridad, la ley opta por una
solución que intenta conjugar el máximo de sencillez
posible con un trato equilibrado de las distintas
situaciones en que las partes en conflicto se encuentran.
Por ello, se introduce un planteamiento que mantiene
el criterio de trato diferenciado entre los contratos
de arrendamiento de vivienda y los de local de negocio
otorgando condiciones más suaves de modificación
del arrendatario de vivienda que al del local de
negocio.
Teniendo en cuenta que los perjudiciales
efectos que ha tenido la prolongada vigencia de
la prórroga obligatoria impuesta por la Ley de 1964,
se aborda la necesidad de poner límite a la duración
de esta prórroga obligatoria restableciendo la temporalidad
de la relación arrendataria de conformidad con su
propia naturaleza, pero esta modificación se realiza
teniendo en cuenta los efectos sociales y económicos
de la medida tomando en consideración la situación
personal y familiar y la capacidad económica de
los arrendatarios.
En este sentido, en el arrendamiento
de viviendas se opta por la supresión total de la
subrogación inter vivos, excepción hecha de la derivada
de resolución judicial en procesos matrimoniales,
y por la supresión gradual de los derechos de subrogación
mortis causa que el Texto Refundido de 1964 reconocía.
Como esta medida afecta a situaciones
cuyos contenidos potenciales de derechos son diferentes,
arrendatarios titulares iniciales del contrato,
arrendatario en primera subrogación y arrendatarios
en segunda subrogación, la norma debe ofrecer respuestas
adecuadas para cada una de ellas. De ahí que la
supresión de las subrogaciones sea tanto más gradual
cuanto mayor sea el contenido potencial de derechos
que la ley contempla para cada supuesto, a partir
del principio general de conservar al arrendatario
actual y a su cónyuge el derecho a continuar en
el uso de la vivienda arrendada hasta su fallecimiento,
allí donde este derecho les estuviera reconocido
por la legislación de 1964.
En cuanto al régimen de rentas,
la ley opta por intentar desbloquear la situación
de las rentas congeladas. Para ello, se establece
un sistema de revisión aplicable a todos los contratos
anteriores al 9 de mayo de 1985, que pretende recuperar
las variaciones no repercutidas de la inflación
desde la fecha de celebración del contrato o desde
la última revisión legal, según proceda. Esta revisión
no se produce de manera inmediata sino gradual,
incrementándose el número de años en que se produce
la revisión total en función inversa de la renta
del arrendatario, posibilitando a los arrendatarios
de menor nivel económico a que adapten sus economías
a la nueva realidad.
En el caso de arrendatarios de
bajo nivel de renta, por debajo de dos veces y media,
tres o tres veces y media el salario mínimo interprofesional
en función del numero de personas que habiten en
la vivienda arrendada, se excluye la revisión de
las rentas mandatándose al Gobierno para que en
el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
de la ley configure un mecanismo de compensación
de naturaleza fiscal para aquellos arrendadores
que no hayan podido, por las circunstancias antes
señaladas proceder a la actualización de las rentas.
Asimismo, se concede a los arrendadores
el derecho a disfrutar de beneficios en el Impuesto
sobre el Patrimonio, en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, en los gastos de conservación de la finca
arrendada y el coste de los servicios y suministros
de que disfrute la vivienda arrendada, en estos
tres últimos casos mediante la imputación de sus
importes a los arrendatarios.
En el caso de los arrendamientos
de locales de negocio, se ha optado por articular
un calendario de resolución temporal de estos contratos,
aunque distinguiendo entre los arrendamientos en
los que el arrendatario sea una persona física de
aquéllos en los que sea una persona jurídica, presumiendo
mayor solvencia económica allí donde el entramado
organizativo sea más complejo.
Por ello, se mantienen, aunque
de forma limitada, derechos de subrogación mortis
causa en el primer supuesto, garantizándose al grupo
familiar vinculado al desarrollo de la actividad,
un plazo mínimo de veinte años, que podrá superarse
mientras el arrendatario y su cónyuge vivan y continúen
el ejercicio de la actividad que se venga desarrollando
en el local.
Para los arrendamientos de personas
jurídicas se configuran plazos de resolución tasados,
entre cinco y veinte años, en función de la naturaleza
y del volumen de la actividad desarrollada en el
local arrendado, configurándose un plazo de duración
breve para aquellos arrendamientos en los que se
desarrollan actividades con un potencial económico
tal que coloquen a los titulares de estos contratos
en posiciones de equilibrio respecto de los arrendadores
a la hora de negociar nuevas condiciones arrendaticias.
En cuanto a la renta pagada en
estos contratos, se reproduce el esquema de revisión
establecido para los arrendamientos de viviendas,
graduando temporalmente el ritmo de la revisión
en función de las categorías antes expuestas.
Para favorecer la continuidad de
los arrendamientos, la ley regula una figura de
nueva creación que es el derecho de arrendamiento
preferente, que concede al arrendatario un derecho
preferente a continuar en el uso del local arrendado
al tiempo de la extinción del contrato, frente a
cualquier tercero en condiciones de mercado.
Asimismo, se estipula un derecho
indemnizatorio en caso de no continuar en el uso
del local arrendado cuando otra persona, sea el
propietario o sea un nuevo arrendatario, pueda beneficiarse
de la clientela generada por la actividad del antiguo
arrendatario.
En cuanto a los arrendamientos
asimilados, tanto al inquilinato como al local de
negocio, se les da un tratamiento similar al de
los arrendamientos de local de negocio, en materia
de duración y de régimen de renta. |